El juicio pendiente del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas
En numerosas ocasiones, la defectuosa configuración técnica del impuesto lleva, en función del perfil económico-patrimonial del contribuyente, a resultados injustos o arbitrarios

Ha llegado julio, y estamos “una vez más en la brecha, queridos amigos”, como diría Shakespeare. Por cuarto año consecutivo, está abierto el plazo para declarar el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. Se trata, probablemente, de uno de los impuestos más polémicos del sistema tributario español, tanto en lo relativo a la forma en que fue aprobado como en su propia configuración técnica. También es uno de los que mayor rechazo suscita entre quienes están obligados a abonarlo. A pesar de todo ello, el Tribunal Constitucional ha avalado, en términos generales, su constitucionalidad en Sentencias como la 149/2023, de 7 de noviembre. ¿Debemos entonces hacer caso a Dante, limitarnos a abonarlo y abandonar toda esperanza a las puertas del infierno, aquellos que entramos?
Toda no. Porque la misma estrofa que contiene tan agorera admonición comienza, de hecho, interpelando a la justicia que movió al Creador. Y lo cierto es que la arquitectura del impuesto sigue planteando importantes problemas jurídicos sobre los que el Tribunal Constitucional no se pronunció porque, sencillamente, no le fueron planteadas. La crítica es extensible, en muchas ocasiones, a su tributo gemelo, el Impuesto sobre el Patrimonio, sobre cuya configuración también quedan cuestiones pendientes de un pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución.
Por ejemplo, las sentencias dictadas hasta la fecha apenas abordan el problema de la potencial confiscatoriedad en casos en los que el contribuyente ve cómo, año tras año, su patrimonio acumulado se reduce como consecuencia de la acción conjunta de la fiscalidad sobre la renta y el patrimonio. Existen situaciones en las que la suma del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, el Impuesto sobre el Patrimonio y el IRPF puede llegar a superar las rentas obtenidas por el contribuyente, incluso sumando las plusvalías tácitas (incrementos de valor aún no realizados). Esta circunstancia se produce especialmente cuando se combinan rentas modestas y un patrimonio importante.
Afecta, en particular, a dos perfiles de contribuyentes: quienes heredan siendo jóvenes un patrimonio relevante, antes incluso de labrarse una carrera profesional propia, y los cónyuges viudos que heredan un patrimonio relevante sin disponer de ingresos propios significativos. En estos casos, año tras año la carga fiscal combinada de estos tributos va agotando el patrimonio del contribuyente. ¿Puede sostenerse también en esta situación que la fiscalidad patrimonial no resulta confiscatoria?
Las críticas no acaban aquí. En numerosas ocasiones, la defectuosa configuración técnica del impuesto lleva, en función del perfil económico-patrimonial del contribuyente, a resultados injustos o arbitrarios. A nuestro juicio, muchas de estas situaciones se oponen a cualquier valoración cabal desde la óptica del principio de capacidad económica y deberían ser expulsadas del ordenamiento.
Pues bien, estas y otras cuestiones continúan abriéndose paso en el largo recorrido de recursos y procedimientos propio de nuestro sistema de apelaciones. Llegará algún día, más temprano que tarde, al guardián de la carta magna. Se unirá así el impuesto temporal a su gemelo para el juicio definitivo, y “una vez más en la brecha, queridos amigos”, se decidirá su destino final. Tengamos fe en que, ahora sí, “por Inglaterra y San Jorge”, caigan uno detrás del otro.