Retener fondos sin previo aviso: la inutilizada herramienta europea que puede cambiar el cobro transfronterizo
La mera existencia de la medida puede inducir al deudor a negociar o pagar voluntariamente al ver bloqueadas sus cuentas

Para las empresas que litigan o reclaman deudas en el espacio europeo, una de las principales dificultades radica en la ejecución efectiva de créditos cuando el deudor reside o tiene cuentas en otro Estado miembro. La fragmentación de los sistemas judiciales nacionales, los plazos dilatados y las diferencias en los regímenes de medidas cautelares han generado tradicionalmente un entorno de incertidumbre. En ese contexto, el Reglamento (UE) 655/2014, que entró en vigor en enero de 2017, ofrece una solución con un potencial estratégico notable: la Orden Europea de Retención de Cuentas (OERC).
Este instrumento permite al acreedor obtener la inmovilización de fondos depositados por el deudor en cuentas bancarias situadas en otro país de la Unión Europea (UE). Lo más relevante, desde el punto de vista empresarial, es que la medida puede adoptarse sin notificación previa al deudor, garantizando un verdadero “efecto sorpresa”. A diferencia de muchas medidas cautelares nacionales, la OERC permite bloquear fondos sin que el deudor sea oído previamente ni conozca que se ha solicitado la medida.
Esta característica —prevista expresamente en el artículo 11 del reglamento— persigue evitar que el deudor tenga tiempo de retirar, ocultar o transferir el dinero antes de que la orden se ejecute. En el ámbito transfronterizo, donde las transferencias pueden realizarse en cuestión de segundos, la confidencialidad previa se convierte en una garantía sustancial.
La OERC está disponible solo en litigios transfronterizos y cuando quien la pide ya dispone de un crédito pecuniario a su favor. Puede solicitarse tanto antes como durante un procedimiento judicial, e incluso tras haber obtenido una resolución favorable, siempre que se justifique la urgencia y el riesgo de que la ejecución se vea comprometida sin esta medida.
El acreedor debe acreditar que su pretensión tiene visos razonables de prosperar (apariencia de buen derecho) y que existe un riesgo real de que el cobro se frustre si no se adoptan medidas inmediatas (peligro por la mora). El órgano judicial valorará la conducta pasada del deudor, su historial crediticio, maniobras recientes en relación con sus activos o cualquier otro elemento que fundamente el riesgo. No basta con el impago; debe apreciarse una amenaza objetiva.
Precisamente por la severidad de sus efectos, el reglamento prevé contrapesos para evitar un uso indebido. El principal es la posibilidad de exigir al acreedor una caución —fianza u otra garantía financiera— destinada a cubrir los daños que pudiera sufrir el deudor si se demuestra posteriormente que la medida fue improcedente. Esta caución es obligatoria cuando no existe aún una resolución ejecutiva, salvo en supuestos excepcionales.
El deudor puede, además, impugnar la orden una vez ejecutada, solicitar su levantamiento si no concurrían los requisitos exigidos o si las circunstancias han cambiado, y exigir la liberación de las cantidades que excedan lo necesario para cubrir la deuda, los intereses y los costes.
Desde una perspectiva empresarial, el valor de esta herramienta reside en su capacidad para cambiar la dinámica del conflicto. Una vez ha sido adoptada, la mera existencia de la medida puede inducir al deudor a negociar o pagar voluntariamente al ver bloqueadas sus cuentas. Para el acreedor, especialmente en sectores como distribución internacional, manufactura o servicios técnicos con clientes dispersos, esta herramienta puede marcar la diferencia entre un título inejecutable y una recuperación efectiva.
El procedimiento ha sido diseñado para facilitar su acceso: se puede tramitar sin necesidad de abogado (salvo en fase de recurso), mediante formularios normalizados disponibles en todos los idiomas de la UE y sin tasas judiciales superiores a las de una medida nacional equivalente.
A pesar de la utilidad de esta herramienta y de que ya lleva nueve años en vigor, en la práctica se utiliza muy poco, al menos en España, hasta el punto de que es difícil encontrar jurisprudencia sobre ella en los tribunales españoles. El motivo de esta falta de uso es, a mi juicio, el escaso conocimiento del Reglamento, tanto entre las empresas como entre los propios abogados.
Ahora bien, su eficacia depende de una buena preparación jurídica y probatoria. El acreedor debe presentar una solicitud bien fundamentada, acompañada de pruebas que justifiquen la urgencia, y conocer con precisión la estructura patrimonial del deudor, o utilizar el mecanismo previsto en el Reglamento para recabar esa información bancaria a través de las autoridades competentes.
En definitiva, para las empresas con actividad internacional, la Orden Europea de Retención de Cuentas puede ser tremendamente útil. Su principal virtud —la posibilidad de ser adoptada sin notificar previamente al deudor— la convierte en una herramienta de primer orden para maximizar las posibilidades de cobro en conflictos transfronterizos. Eso sí, requiere rigor técnico, diligencia probatoria y una planificación jurídica alineada con los objetivos del acreedor.