¿Puede ser condenado penalmente un profesional de prevención de riesgos laborales por dejación?
Ha de saberse que el técnico que acepta responsabilidades preventivas no es un observador ni un mero gestor documental, es un garante de la seguridad y salud de los trabajadores

El Tribunal Supremo lo ha dejado claro en su sentencia de 19 de junio de 2025: un técnico de prevención de riesgos laborales (PRL) puede ser penalmente responsable si, teniendo la función preventiva delegada, omite actuar ante una situación de riesgo evidente. En este caso, la técnica fue condenada conforme establece el artículo 316 del Código Penal tras un accidente laboral muy grave por caída en altura. A la postre, su inacción, su silencio preventivo y su falta de reacción, fueron los desencadenantes suficientes para que el Alto Tribunal español confirmase su responsabilidad penal.
Entrando en detalles del caso, Victoria (nombre ficticio) fue contratada en 2018 como técnica de seguridad y salud en el trabajo en una fundación que gestionaba un centro de internamiento de menores (CIEMI). En noviembre de ese año, recibió una evaluación de riesgos externa, genérica y deficiente, elaborada por Europreven. A pesar de conocer su carácter claramente insuficiente, no la adaptó ni la completó. No contemplaba tareas habituales como el izado de banderas ni incluía medidas específicas para personas con discapacidad.
En febrero de 2019, y tras un requerimiento de Instituto Canario de Seguridad Laboral (ICASEL), Victoria fue designada formalmente como Técnico Superior en Prevención, con la misión de asumir toda la gestión preventiva del centro. Desde ese momento, constan comunicaciones institucionales que acreditan que era la máxima responsable en esta materia. No obstante, no elaboró un plan específico ni implantó procedimientos seguros para los trabajos en altura, a pesar de que eran recurrentes.
El 5 de septiembre de 2019, Octavio (nombre ficticio), oficial de mantenimiento, fue enviado a cambiar una bandera. Subió con una escalera portátil al voladizo del edificio, a una altura de 3,6 metros. El mástil se desprendió. Sufrió una caída con múltiples fracturas, secuelas físicas permanentes y un 33% de discapacidad. El procedimiento no estaba contemplado en ningún protocolo preventivo. No hubo evaluación específica, ni formación, ni supervisión. Todo ello, bajo la responsabilidad directa de Victoria.
La técnica de PRL fue denunciada. El Juzgado de Instrucción abrió diligencias por un posible delito contra los derechos de los trabajadores (artículo 316 del Código Penal), en concurso con un delito de lesiones imprudentes (artículo 152 del Código Penal). El Juzgado de lo Penal la condenó a seis meses de prisión, multa e inhabilitación para ejercer funciones en materia de prevención durante medio año. La Audiencia Provincial revocó la condena por lesiones imprudentes, pero mantuvo la relativa al artículo 316 del Código Penal.
Victoria recurrió en casación. Alegó que no existía delegación expresa de funciones, que la obligación de garantizar la seguridad recaía en el empresario según el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que ella no tenía medios ni autoridad suficiente para evitar el accidente.
El Supremo, sin embargo, rechazó esos argumentos. Consideró probado que había una delegación válida y funcional. No se trataba de un nombramiento nominal. Victoria fue contratada expresamente para ejercer la prevención, recibió información técnica del
ICASEL y del servicio de prevención ajeno, y sus funciones constaban en documentos oficiales. La delegación fue efectiva y consciente. Y como tal, exigible jurídicamente.
Con todo, el artículo 316 del Código Penal castiga con pena de prisión o multa al responsable que, con infracción de las normas de prevención, no facilite los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Requiere, como ha reiterado la jurisprudencia, dolo o al menos una imprudencia grave.
En este caso, no se trató de un simple error técnico. La omisión fue reiterada y consciente. Victoria sabía que no existía procedimiento alguno para trabajos en altura, no los prohibió ni condicionó, y permitió que se realizaran sin ningún tipo de análisis previo ni planificación preventiva. No coordinó, no actualizó, no supervisó. Y tenía el deber de hacerlo.
El Supremo insiste en que cuando hay una delegación preventiva real y operativa, también puede existir responsabilidad penal del técnico. El empresario no puede ser condenado si ha delegado válidamente en un profesional cualificado, como sucedía aquí. La responsabilidad se desplaza hacia quien, en los hechos, ostenta el control funcional del sistema preventivo.
En virtud de lo antedicho, este pronunciamiento judicial marca un claro aviso al mundo de la prevención de riesgos laborales: la mera titularidad del cargo no salva a nadie, pero la asunción efectiva de funciones sí compromete. Ha de saberse que el técnico que acepta responsabilidades preventivas no es un observador ni un mero gestor documental, es un garante de la seguridad y salud de los trabajadores. Y como tal, tiene el deber jurídico de actuar. Así, no basta con constatar que algo está mal, sino que corregirlo. Y como es de verse, si no lo hace, responderá penalmente.
Este caso se traduce en una aplicación rigurosa del principio de responsabilidad por omisión con resultado lesivo. Cuando el riesgo es evidente, el técnico lo conoce y no actúa, no puede escudarse en la jerarquía formal de la empresa. La cadena de prevención se rompe precisamente donde debería empezar a operar, a saber, en quien tiene la función y el conocimiento para evitar el daño.
Queda así claro un axioma: en prevención, la omisión pesa. Y cuando hay víctimas graves, el silencio técnico puede convertirse en un delito.