Ir al contenido
_
_
_
_
En colaboración conLa Ley
Empresas
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Nueva prórroga de la moratoria contable-societaria: un año más de margen

Es importante señalar que esta exclusión solo aplica a las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, debiéndose considerar, en cualquier caso, las pérdidas generadas a partir de 2022

Muchos recordamos la vorágine legislativa que se vivió durante la pandemia. Si bien la normativa laboral acaparó buena parte del protagonismo, también se adoptaron medidas clave en el ámbito mercantil, orientadas a dar respuesta a las inquietudes de muchas empresas. Una de las más relevantes fue cómo se debían tratar las pérdidas generadas durante los ejercicios 2020 y 2021, a la hora de evaluar si una sociedad se encontraba en causa legal de disolución.

Para contextualizar, conviene recordar que, según la Ley de Sociedades de Capital (LSC), una empresa entra en causa de disolución cuando sus pérdidas acumuladas reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, salvo que este se reponga o reduzca adecuadamente, y siempre que no proceda solicitar el concurso de acreedores.

Consciente de que muchas compañías iban a generar pérdidas significativas durante los ejercicios afectados por la pandemia, el Gobierno adoptó una medida excepcional para evitar la concurrencia de la causa legal de disolución. Así, en virtud del artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, se estableció una moratoria temporal: las pérdidas correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 no serían objeto de cómputo en el patrimonio neto a efectos de determinar la concurrencia (o no) de la causa legal de disolución. Esta moratoria se aplicaría hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2024.

Antes de que este plazo venciera, el Gobierno intentó prorrogar la medida por dos años adicionales, es decir, hasta el inicio del ejercicio 2026. Sin embargo, dicha prórroga no llegó a materializarse al no aprobarse la norma que la contemplaba. Como consecuencia, a partir del 1 de enero de 2025 la moratoria dejó de estar en vigor.

Por este motivo, al formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2024, el órgano de administración de muchas sociedades incluyó como hecho posterior al cierre la concurrencia de una causa legal de disolución, al volver a computarse las pérdidas generadas en 2020 y 2021.

No obstante, el pasado 8 de abril se aprobó el Real Decreto-ley 4/2025, que restablece nuevamente la moratoria. Con esta nueva norma, se confirma que hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2025 (es decir, hasta el 31 de diciembre de 2025, en la mayoría de los casos), las pérdidas generadas en los ejercicios 2020 y 2021 seguirán excluidas del cálculo del patrimonio neto, a efectos de determinar si concurre causa legal de disolución.

Es importante señalar que esta exclusión solo aplica a las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, debiéndose considerar, en cualquier caso, las pérdidas generadas a partir de 2022, lo que obliga a revisar con atención la situación patrimonial de cada empresa para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.

La entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2025 concede, por tanto, un respiro adicional a las empresas que aún arrastran pérdidas desde la pandemia en la medida en que, hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2025, las pérdidas correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 no serán tomadas en consideración. No obstante, y salvo que se produzca una nueva modificación normativa, estas pérdidas volverán a computarse a partir del ejercicio 2026, por lo que resulta conveniente que los órganos de administración de las compañías, aplicando su deber de diligencia, planifiquen con la debida antelación cuáles son las medidas a adoptar a partir del 1 de enero de 2026. Así, por ejemplo, y al margen de reflejar este hecho en la memoria de las cuentas anuales de 2025 como hecho posterior al cierre del ejercicio, convocar, una vez iniciado el ejercicio 1 de enero 2026, la Junta General de Socios para que ésta adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, los acuerdos precisos para la remoción de la causa.

Asimismo, también cabría la posibilidad de que llegado el momento la junta general de socios adopte otras alternativas tales como la ejecución de una reducción de capital por pérdidas o la conocida operación acordeón (reducción de capital a cero con una simultánea ampliación de capital), la realización por parte de todos los socios de una aportación proporcional a la cuenta 118 del Plan General Contable o la ejecución de una ampliación de capital (incluida por compensación de créditos existentes, totalmente líquidos y exigibles en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada).

Finalmente, también cabría la posibilidad de que la sociedad suscribiera un contrato de préstamo participativo que, de conformidad con lo previsto en Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, tendrá la consideración de fondos propios a los efectos de la legislación mercantil.

Rellena tu nombre y apellido para comentarcompletar datos

Archivado En

_
_