Reflexiones sobre el nombramiento de experto en ‘prepack’
El deudor es el principal interesado en contar con los servicios de un profesional que ponga a su disposición todos los recursos necesarios
Los artículos 224 ter a septies del vigente texto de la Ley Concursal regulan el procedimiento que debe seguirse en lo que se refiere al nombramiento del experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva (experto en prepack).
De la lectura de dichos preceptos, parece quedar fuera de toda duda que el nombramiento del experto deberá ser efectuado por el juzgado competente para conocer y declarar el eventual concurso de acreedores de dicho deudor. A tal efecto, aquel profesional deberá reunir las condiciones que vienen exigidas por la normativa para ostentar el cargo de experto en reestructuraciones o de administrador concursal y el Juez, en la resolución que lo nombre, establecerá la duración del encargo y fijará la retribución que considere procedente atendiendo al valor de la/s unidad/es productiva/s.
Respecto al procedimiento de nombramiento que acabamos de exponer, podríamos llegar a formularnos, entre otras, las siguientes preguntas: ¿cabría la posibilidad de que el juez nombrara a un experto concreto que, reuniendo las condiciones necesarias, hubiera sido propuesto por el deudor en su solicitud?; ¿podrían dicho deudor y el experto pactar los honorarios a percibir por este último en la realización de sus tareas para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva?; y por último, ¿en caso de que así fuera, afectaría tal procedimiento a la necesaria imparcialidad que debe tener el experto en el ejercicio de su cargo? A continuación, un intento de respuesta y reflexiones al respecto.
En principio, no veo impedimento en contestar afirmativamente tanto a la primera como a la segunda cuestión. No cabe duda de que el deudor es y será el principal interesado en contar con los servicios de un profesional que ponga a su disposición todos los recursos necesarios para maximizar el precio de venta de la unidad productiva y para ello, qué mejor mecanismo que el de poder decidir a quién se encomienda el encargo, pudiendo negociar con el mismo tanto los estándares de calidad y exigencia como la retribución a percibir a cambio, pudiendo también incluirse, como incentivo, primas de éxito.
Así parece entenderlo también una primera y reciente resolución judicial, en concreto, el Auto dictado por el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, en fecha 13 de diciembre de 2022, que contempla precisamente el supuesto planteado. Entre los razonamientos que se contienen en dicha resolución, podemos destacar los siguientes.
En primer lugar, la tramitación del expediente conforme a los artículos 224 ter a septies no presupone la declaración de concurso ni tampoco la excluye, si bien en caso de materializarse la venta, deberá efectuarse en el seno de un procedimiento concursal declarado. Por ello, se adopta si prejuzgar de ningún modo el estado de solvencia o insolvencia, ni un eventual retraso en la solicitud de concurso.
El expediente se limita, por tanto, a nombrar el experto cuyo auxilio solicita el deudor, la duración de su encargo y su retribución, sin que se desplieguen los efectos propios de la declaración de concurso, conservando el deudor sus facultades;
En la misma línea de la anterior resolución, la guía de buenas prácticas para el nombramiento de experto en fase preconcursal (prepack), adoptada por los juzgados mercantiles de Madrid en junta celebrada el día 21 de febrero de 2023 refrenda tal opinión. Así, cuando se refiere al contenido de la solicitud que formula el deudor para el nombramiento de experto, se le pide que manifieste “su preferencia/interés por la designa de un experto en reestructuraciones o administración concursal, debiendo justificar su petición a fin de dotar al juez de los elementos necesarios para designar al profesional que resulte más idóneo para el cargo.”
Por último, solamente quedaría reflexionar sobre la tercera cuestión planteada, esto es, si este mecanismo compromete la necesaria imparcialidad que debe presidir toda la actuación a desplegar por el experto en el ejercicio de su función, y las eventuales y futuras como administrador concursal. En mi opinión, dicha imparcialidad no debe necesariamente verse comprometida, pues existen mecanismos de control suficientes para verificar si la actuación del profesional ha sido diligente y, en especial, la contenida en el artículo 224 sexies, apartado 2, que faculta al Juez para revocar el nombramiento del experto en la propia declaración de concurso.
Jordi Albiol Plans, socio de DWF-RCD.