El Supremo fija los plazos para que abogados y procuradores cobren sus honorarios
Dos años para reclamar impagos en pleitos de primera instancia o un año en el resto de recursos
La crisis económica provocada por la pandemia de la Covid 19 está siendo el principal motivo para que muchos abogados y procuradores perciban con retraso sus honorarios y minutas, o que se vean obligados a plantear juras de cuentas para cobrar lo debido por los servicios realizados.
Para aclarar el cobro ejecutivo de los honorarios de abogados y procuradores a sus clientes morosos, un reciente auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2021 aborda una cuestión que reverdece en tiempos de crisis económica: cuándo se aplica y cuándo se excluye el incidente de jura de cuentas establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El auto (que puede consultar aquí), cuyo ponente ha sido la magistrada Inés Huerta Garicano, resuelve un recurso de casación sobre un incidente de jura de cuentas basándose en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El Alto Tribunal recuerda a abogados y procuradores que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si - a pesar del impulso de oficio de las actuaciones - no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años (afecta a los pleitos en primera instancia) y de un año, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Incidente del pleito principal
Por ello, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula reclamación de honorarios opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura de cuentas. El procedimiento objeto de recurso debe calificarse como "de ejecución" pues se trata, como razonan los magistrados, de un incidente del pleito principal (en el caso resuelto por el Alto Tribunal, un recurso de casación por lo que el plazo es de uno y no de dos años).
El Tribunal Supremo recuerda que la aplicación de este artículo de la LEC a las solicitudes de jura de cuentas debe ser cumplida por abogados y procuradores en sus reclamaciones para el cobro ejecutivo de sus honorarios, cuyos procedimientos se recogen en el art. 34 –para procuradores- y art. 35 –para letrados- de la LEC, ya que esta normativa procesal no fija un límite temporal para su presentación.
Esta situación procesal y el cumplimiento de los plazos se complican cuando el cliente impugna los honorarios por considerarlos excesivos; situación en la que el letrado de la Administración de Justicia debe trasladar al abogado o procurador si acepta la reducción de su minuta. En caso de rechazo, el funcionario judicial debe iniciar el procedimiento de tasación de costas.
Durante este proceso, los plazos son fundamentales y ahora el Tribunal Supremo aclara la caducidad de la acción ejecutiva de cobro de honorarios teniendo en cuenta que si es un pleito en primera instancia, es de dos años; mientras que si la minuta se refiere a una segunda instancia, recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación el plazo se reduce a un año.
Trámite privilegiado
Los magistrados también consideran que si el legislador establece un trámite privilegiado - afectado por el principio de sumariedad para el cobro inmediato de los honorarios de estos profesionales - resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die.
Aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado para abogados y procuradores, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno.
A los abogados y procuradores que se les haya pasado el plazo de reclamación de su minuta mediante el incidente el procedimiento de jura de cuentas del pleito principal ya solo les quedará la posibilidad de demanda civil para el cobro de su cliente si el plazo de prescripción no se hubiese agotado.
La naturaleza incidental de la jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que es origen exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento establecido en el artículo 237. El mismo criterio para aplicar esta normativa sigue la Sala Primera del Tribunal Supremo en las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas, ya que esta Sala entiende que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que “nos encontramos ante un incidente del pleito principal”.
Siguiendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Supremo, el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo concluye que el procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador o de los honorarios del letrado, habitualmente llamado "jura de cuentas", no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante.
Al dejar la reclamación de honorarios fuera de lo procesos de ejecución independientes del pleito principal, el Tribunal Supremo descarta –como pedía el procurador que impulsó el recurso de casación- la invocación del artículo 239 de la LEC sobre la exclusión de la caducidad en la ejecución para fundamentar la improcedencia de aplicación de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas.