Algunas novedades en la interpretación del Código Aduanero de la Unión
Hacienda analiza los criterios interpretativos sobre la entrada y salida de buques y embarcaciones de recreo en el Territorio Aduanero de la Unión previstos en la normativa europea
El pasado 10 de octubre, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) publicó una nota informativa mediante la que se explicitaban diversos criterios interpretativos en relación con la entrada y salida de buques y embarcaciones de recreo del Territorio Aduanero de la Unión (TAU) y al uso del Régimen de Importación Temporal (RIT) previstos en el Código Aduanero de la Unión (CAU). Dicha nota establecía, en síntesis, que:
- La entrada y salida del TAU de buques y embarcaciones sin estatuto de mercancía de la Unión que cumplan los requisitos para estar bajo el RIT (i.e. buque o embarcación matriculado fuera del TAU, a nombre de una persona establecida fuera del TAU y utilizado por persona establecida fuera del TAU), no necesitarán presentar ningún tipo de declaración expresa ante la aduana, siendo suficiente con el mero cruce de la frontera, entendida como la línea de 12 millas náuticas desde la costa.
- La entrada y salida del TAU de buques y embarcaciones con estatuto de mercancía de la Unión, tanto si están abanderados en el TAU como fuera del TAU, no necesitarán presentar ningún tipo de declaración expresa ante la aduana para estar protegidos por el Régimen de Mercancías de Retorno (RMR), que permite que aquellos buques o embarcaciones con estatuto de mercancía de la Unión puedan ser exportados por plazo máximo de 3 años y exentos del pago del IVA a la importación en el momento de su reintroducción en el TAU. También en este caso será suficiente con el mero cruce de la frontera.
- La posibilidad de que los buques y embarcaciones que cumplan las condiciones del RIT puedan operar comercialmente en España (chárter), siempre que lo permita la normativa sectorial.
En cuanto al primero de los criterios, es de sobras conocida la postura del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (DAIE) de la AEAT a partir de la nota de servicio de noviembre de 2017, que se explicará más adelante en este mismo artículo. En relación al segundo criterio, es importante comentar los siguientes aspectos:
- Las entradas y salidas de buques y embarcaciones registrados con una bandera perteneciente al TAU (a menudo mal llamadas EU-flags) nunca han requerido la presentación de documentación aduanera alguna puesto que el criterio establecido en el Código Aduanero de la Unión (CAU) y su normativa de desarrollo (principalmente el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446) son claros al respecto.
Dicho criterio es el mismo que ya se mantenía, también con claridad, en el ya derogado Código Aduanero Comunitario (CAC).
- No podemos decir lo mismo respecto a las entradas y salidas de buques y embarcaciones con estatuto de mercancía de la Unión que arbolaran una bandera no perteneciente al TAU (también mal llamadas non-EU flags), en donde algunos artículos del nuevo CAU, especialmente el 137, dejaban cierto margen para la interpretación.
En este caso, el criterio sí representa un cambio importante respecto al anterior CAC puesto que, en base a varios artículos del Código derogado, la Aduana española venía entendiendo que, en estos casos, era necesario haber presentado, con carácter previo a la salida del TAU, un DUA (Documento Único Aduanero) sujeto al RMR. En caso de no hacerlo, la Aduana sostenía que la reentrada del buque o embarcación en el TAU, incluso en el caso de que se cumplieran los requisitos de dicho régimen, daría lugar al devengo del IVA a la importación, al haberse producido la pérdida del estatuto comunitario del buque o embarcación en el momento de la salida del TAU.
En cuanto al tercero de los criterios, efectivamente en España se permite a los buques y embarcaciones de recreo la operativa comercial (chárter) bajo el RIT, sin necesidad de que produzca con carácter previo su importación a libre práctica en el TAU. Recientemente reiteré dicho criterio en el 4th Fiscal Meeting organizado por SOS Yachting, que tuvo lugar el pasado día 25 de septiembre en el marco del Monaco Yacht Show, evento al que acudieron más de 130 profesionales de las empresas más relevantes del sector.
Esta opción no es posible actualmente en Italia o Francia, países vecinos y principales competidores en el mercado de chárter de grandes esloras, que requieren la previa importación a libre práctica en el TAU para poder llevar a cabo actividad comercial.
Dicho lo anterior, es importante remarcar que ninguno de los tres criterios anteriores son, en absoluto, “nuevos”. Todos aquellos que estamos en contacto habitual con la Administración Tributaria conocemos el contenido de las notas de servicio dictadas en noviembre de 2017 y enero de 2018 en las que se establecían dichos criterios y, en consecuencia, asesorábamos a nuestros clientes en base a ello.
No obstante, en mi condición de asesor fiscal de la Asociación Nacional de Empresas Náuticas (ANEN), creímos importante sugerir que los criterios que venían aplicándose por la Administración aduanera se aclarasen por escrito a los efectos de que todos aquellos que no están frecuentemente en contacto con la Administración tuvieran acceso a ellos y, de esta forma, facilitar el cumplimiento de las obligaciones, tanto aduaneras como tributarias, en especial aquellas relativas al IVA a la importación.
Es por ello que propusimos incluir en el orden del día de los temas a tratar en la reunión mantenida el pasado 1 de octubre de 2018 con el DAIE, la posibilidad de que la AEAT emitiera una nota informativa explicitando los criterios aplicados, sugerencia a la que la Administración se mostró receptiva y culminó el pasado día 10 de octubre con la nota referida al inicio de este artículo.
Miguel Ángel Serra Guasch es socio en Albors Galiano Portales