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La empresa indemnizará por el suicidio si se retrasa al contratar el seguro de vida

La compañía suscribió tarde una póliza que exigía el convenio

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha condenado a una empresa a abonar una indemnización de 25.000 euros a los herederos de un trabajador que se suicidó (pinche aquí para acceder al texto). El suicidio del empleado debería haber estado cubierto por el seguro de vida que la compañía debió contratar, ya que se trataba de una obligación pactada en el convenio colectivo aplicable. Efectivamente, como se explica en la sentencia la empresa contrató la póliza colectiva pero lo hizo tarde, lo que provocó que no se cumplieran las condiciones para que la aseguradora cubriera el fallecimiento del trabajador.

La resolución ha señalado que obligación de la empresa de contratar dicha póliza comenzó desde la fecha de la firma del convenio en diciembre de 2010. Sin embargo, la empresa no lo hizo hasta el 31 de octubre de 2012. Por otro lado, la Ley de contrato de seguro especifica en su artículo 93 que "salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato". En consecuencia, dado que el suicidio se produjo en julio de 2013 no había transcurrido aún el año de vigencia de la póliza, de modo que el tribunal canario ha decidido que la compañía aseguradora no era responsable del pago de la indemnización.

Por el contrario, ha rechazado absolver también a la empresa de esa responsabilidad, como había hecho el juez de primera instancia. El tribunal ha mantenido que si la compañía hubiera cumplido con su obligación en el momento correspondiente, el riesgo de suicidio hubiera quedado cubierto por la póliza, porque a lo que obligaba el convenio era a suscribir un seguro de vida que cubriera la muerte de sus trabajadores por accidente laboral o no, sin especificar que quedaba excluido el suicidio.

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Para el tribunal, a diferencia de lo que resolvió el juez de instancia, ha resultado irrelevante que el fallecimiento estuviera motivado por una decisión voluntaria del trabajador, "la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares" ha destacado.

La sentencia también ha concluido que el suicidio ha de considerarse como accidente no laboral, siguiendo la tesis del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto a la inclusión del suicidio entre las contingencias protegidas por el sistema, que rechaza expresamente la calificación del suicidio como enfermedad común, y lo califica como accidente no laboral.

En definitiva, desde el momento en el que empresario firmó el convenio colectivo, asumió la obligación de concertar una póliza que cubriera la muerte de sus trabajadores por accidente laboral o no, incluido el suicido, que es un accidente no laboral que no estaba expresamente excluido del convenio. Sin embargo, no contrató dicho seguro hasta octubre de 2012 y no incluyó dentro de sus coberturas el suicidio. Ante este incumplimiento, el tribunal ha declarado que la empresa es la responsable exclusiva frente a los herederos de su trabajador de las consecuencias, es decir, de abonar los 25.000 euros que debía haber asegurado para casos como éste.

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