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Sentencia del Tribunal Supremo

El impago de obras para el mantenimiento de una vivienda alquilada será causa de desahucio

El Tribunal Supremo considera que el propietario de una vivienda alquilada podrá exigir al inquilino el importe de las obras de reparación necesarias para mantener el inmueble en buen estado y establece que su impago podrá considerarse causa de desahucio.

Así se señala en una sentencia dictada por la Sala de lo Civil del alto tribunal el pasado mes de junio, en la que desestima el recurso planteado por un inquilino contra la sentencia dictada en 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó la demanda planteada por las dueñas de la vivienda en la que residía ante el impago de parte de la renta y cantidades asimiladas a ella, en concreto, gastos de comunidad y obras por un total de 294,86 euros en los años 2002 y 2004.

El denunciado llevó el caso ante el Tribunal Supremo, a pesar de que el desahucio no se llevó a cabo dado que pagó las cantidades que se le reclamaban, para defender que el impago de obras realizadas en el inmueble no podía ser en ningún caso motivo para finalizar el contrato.

Para defender este argumento se apoyaba en que el contrato databa de 1947 y debía estar regido entonces por la Ley de Arrendamienos Urbanos de 1967, que sólo justifica el desahucio en caso de impago de la renta y gastos asimilados, sin que tuvieran esta consideración los gastos de comunidad y suministros y las obras.

Sin embargo, el Tribunal Supremo da la razón ahora a las dueñas de la vivienda. En primer lugar, señala que la ley de 1967 -vigente para los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985- no explica "expresamente qué debe entenderse por cantidades que a la renta se asimilan", por lo que "el concepto debe ser completado con lo que en cada momento establezca la legislación aplicable".

Para ello, acude a la actual ley de arrendamientos urbanos, de 1994, que lleva a considerar que el importe del coste de los servicios y suministros "merece esta misma consideración de 'cantidades asimiliadas'" que justificarían el desahucio.

Asimismo, destaca que el contrato a examen se celebró el 1 de diciembre de 1947, por lo que "el arrendador podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido", además del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley.

Esto lleva a los magistrados del Supremo a considerar que la causa resolutoria prevista en la ley de 1964 "comprende en la actualidad el impago de los importes refereidos tanto a servicios y suministros producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, como al importe de las obras necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido".

Esta línea de interpretación ya ha venido siendo recogida por la Sala de lo Civil del alto tribunal respecto al incumplimiento de otras obligaciones, como es el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles por el arrentadario, e incluso en relación al incumplimiento del pago de servicios y suministros.

Jurisprudencia contradictoria

Con esta sentencia, el alto tribunal resuelve la "jurisprudencia contradictoria" de Audiencias Provinciales que fue alegada por el inquilino en su recurso de casación.

El inquilino alegaba que algunas audiencias consideran que a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 les es de aplicación la previsión contenida en el artículo 27 de este texto legal, que extiende la acción de desahucio a la falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario, incluyendo los gastos de comunidad, servicios o suministros y las obras.

Mientras tanto, otras audiencias mantienen que el artículo 27 de la ley de 1994 no es aplicable a los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, que, tal y como establece la ley de 1994, seguirán estando regidos por el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Este texto restringía la resolución contractual por impago al que lo fuera de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilien, concluyendo que todo aquello que no sea renta ni cantidad asimilada a ésta no podría servir de fundamento a una resolución contractual por falta de pago, sin que tengan dicho carácter de asimilados los gastos de comunidad o servicios y suministros y las obras.

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