El plazo del IVA
La prensa económica y las revistas especializadas se han hecho eco de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se interpreta el artículo 88 de la Ley del IVA, mediante el que se establece que "se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo".
La resolución, que vuelve a insistir en que "el derecho a deducir constituye el eje cardinal sobre el que se estructura el IVA", sienta que "la ley, en modo alguno, establece la prohibición de soportar una vez transcurrido el plazo del año, sino sólo que se perderá el derecho a repercutir, por lo que no puede entenderse que si se soporta voluntariamente el impuesto, aunque sea repercutido extemporáneamente, el repercutido está incumpliendo una obligación".
Debe tenerse en cuenta, como se expone en la sentencia, que aunque el sujeto pasivo no repercuta en plazo, subsiste la obligación de ingresar la cuota, pues ésta es una obligación autónoma que nace de la realización del hecho imponible, no de la obligación de repercutir. De ahí que deba tenerse mucho cuidado en la interpretación de la norma para evitar consecuencias devastadoras para el sujeto pasivo.
La sentencia se refiere al caso de que el repercutido haya aceptado voluntariamente la repercusión fuera del plazo de un año. Pero han de tenerse en cuenta otros factores que la sentencia no analiza, obviamente por referirse al caso concreto enjuiciado. Me refiero concretamente a las consecuencias de la negativa del repercutido a soportar el IVA fuera de plazo, aun cuando dispone del derecho a deducir durante cuatro años.
Puede darse el caso de que el sujeto pasivo obligado a repercutir el IVA no repercuta el impuesto, ni expida factura, por considerar, en una interpretación razonable de la norma, que la operación no está sujeta al impuesto, esté exenta, etcétera. En mi opinión, ha de entenderse, en estos casos, que el sujeto pasivo ha actuado de buena fe y que no ha dejado de repercutir el IVA sin causa justificada.
Planteada en su día una consulta a la Comisión Europea, ésta, citando la jurisprudencia comunitaria (C-342/1987, Genius Holding) y el artículo 3.2 del Código Civil español, estimó que en estos casos, en consideración al principio de buena fe, se debe aplicar el principio de equidad. Por tanto, la posibilidad de repercusión extemporánea no opera únicamente cuando existe conformidad del repercutido, sino que hay que tomar en consideración otras circunstancias.
Isaac Ibáñez García. Asesor fiscal y licenciado en Derecho