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Los consejos del experto
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Calificación de los ingresos

Conforme a la Ley del IRPF son efectivamente rendimientos del trabajo, en primer lugar, los que derivan de una relación laboral o estatutaria. Asimismo, son rendimientos del trabajo las prestaciones de los sistemas públicos o privados de previsión social, así como de los llamados sistemas alternativos instrumentados mediante seguros de vida. Finalmente, la ley incluye en esta categoría una serie de rentas que, a veces, serían posiblemente rendimientos del trabajo por su naturaleza (como las retribuciones de relaciones laborales de carácter especial) y, a veces, simplemente reciben de la ley esta calificación (como las retribuciones de los administradores de entidades y las pensiones compensatorias y por alimentos o las becas no exentas del impuesto).

Sin embargo, nos interesa ahora especialmente la delimitación correcta entre los rendimientos del trabajo por naturaleza, es decir, aquellos derivados de relaciones laborales o estatutarias y los rendimientos derivados de actividades económicas. No es una opción del contribuyente, ni de su empleador, calificar su relación y los rendimientos derivados de la misma como laborales o como propios de una actividad empresarial o profesional. Las relaciones contractuales han de calificarse con arreglo a su verdadera naturaleza jurídica. Habrá que acudir a los criterios propios del derecho laboral o mercantil para determinar cuándo una relación es o no laboral, ponderándose la dependencia de quien presta sus servicios, actuando bajo la dirección de un empresario.

Determinada la naturaleza de esa relación, son dos las consecuencias fundamentales de carácter fiscal. En primer lugar, si la relación es laboral, los correspondientes rendimientos quedarán sujetos a retención como rendimientos del trabajo. En cambio, los rendimientos de actividades económicas sólo están sujetos a retención cuando proceden de actividades profesionales, al tipo del 15%, o agrícolas, al 2%.

Por otra parte, los rendimientos del trabajo no admiten prácticamente la deducción de gastos aunque fuesen hipotéticamente necesarios para la obtención de esos rendimientos. En cambio, estos gastos sí son deducibles en el caso de rendimientos de actividades económicas. Esta deducción está condicionada a la justificación documental y vinculación del gasto con la actividad. En particular, no son deducibles los gastos derivados de elementos patrimoniales que no estén afectos a la actividad o que se utilicen para necesidades privadas salvo que este uso sea accesorio o notoriamente irrelevante, existiendo reglas especiales y más restrictivas para los vehículos de turismo, con independencia de la forma de su adquisición o el título para su utilización.

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