Todas las causas de despido
El artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido objetivo fundado en 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción', distingue claramente dos supuestos: el del despido económico, esto es, el que tiene por causa de la decisión extintiva la situación económica de la empresa, y el despido técnico, organizativo o productivo, que obedece a causas de esta naturaleza que impiden el buen funcionamiento de la empresa. Tal fue la voluntad explicitada de los redactores del precepto, los interlocutores sociales, que dieron con la actual redacción del mismo, no muy afortunada técnicamente, todo sea dicho, en la ardua negociación que produjo la reforma laboral pactada de 1997.
Si esto es así en la letra de la ley y si era así en la voluntad de sus redactores, la lectura que del precepto han venido haciendo en general los tribunales laborales y, particularmente, la jurisprudencia de suplicación, dista de ser ésta. Y es que, como ya ha señalado un sector de la doctrina, se está imponiendo una interpretación del precepto que priva al despido organizativo o productivo de cualquier entidad significativa.
Se dijera que las causas organizativas o productivas son mera redundancia de las económicas y que no es posible un despido organizativo o productivo en el que no concurran también causas económicas para despedir.
Allí donde sobre mano de obra procederá la amortización de puestos de trabajo. No hay obligación de trasladarla a otros centros, según el Supremo
Pues bien, a clarificar algo este confuso panorama puede contribuir una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de febrero del presente año, dictada en unificación de doctrina, que quizá no haya despertado la atención que merece. El caso analizado es casi veterotestamentario, pero la doctrina sentada por el tribunal a su propósito puede ser muy interesante para la realidad empresarial española. La demandante había venido prestando sus servicios en un seminario como cocinera limpiadora, pero, hete aquí que las vocaciones sacerdotales están en grave crisis y si en el curso 96/97 se matricularon 41 alumnos, en el 97/98, 33; en el 98/99, 24; en el 99/2000, 8, y en el 2000/2001, ninguno. Ante esta situación, la congregación demandada comunicó a la trabajadora su despido por causas organizativas o productivas, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. La trabajadora formuló entonces demanda ante los tribunales laborales y el juzgado de lo Social la estimó, declarando el despido improcedente. La sentencia fue recurrida en suplicación sin éxito y dicha sentencia fue impugnada en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
La cuestión litigiosa sobre la que se centra el recurso es la de determinar cuál es el nivel en el que debe concurrir la causa organizativa o productiva para que la necesidad de amortización del puesto de trabajo pueda ser apreciada: ¿la causa debe valorarse exclusivamente en relación al centro de trabajo afectado o hay que atender en su valoración a la situación de la empresa en su conjunto? El Supremo se decanta por esta segunda opción, estableciendo en este punto una neta distinción entre las causas económicas y las técnicas, organizativas o de producción.
Cuando se produce, dice el Supremo, un desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de producción en un centro de trabajo de la empresa, situación que no afecta a la empresa globalmente considerada, el remedio a la patología debe aplicarse allí donde ésta se aprecia: allí donde sobre mano de obra procederá la amortización de puestos de trabajo, sin que deba el empresario trasladar esa mano de obra excedente a otros centros donde no es necesaria. Se trata de una sentencia que aborda, como es evidente, cuestión muy concreta, pero que seguramente contribuirá a perfilar el despido técnico, organizativo, o productivo como lo que es, un despido autónomo del económico, que no debiera disolverse en éste.