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Tribunales

Competencia judicial y aplicación del derecho en los países de la UE

El 1 de marzo del presente año ha entrado en vigor el Reglamento (CE) número 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El objetivo de la norma comunitaria es establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros facilitando tanto el reconocimiento como la ejecución rápida de las resoluciones judiciales, de las escrituras públicas y de las transacciones.

Ya en septiembre de 1968 se había firmado el Convenio de Bruselas, extendiéndose el mismo, más tarde, a los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) mediante el Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988.

En 1997, el Consejo encomendó iniciar la revisión paralela de los convenios de Bruselas y Lugano con la pretensión de facilitar el acceso de los ciudadanos de la Unión Europea a una justicia eficaz, rápida y barata. El resultado ha sido el reglamento actualmente en vigor.

En lo relativo a las materias jurídico-laborales, el Reglamento (CE) número 44/2001 establece que cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene fijado su domicilio en dicho Estado miembro.

Asimismo los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados o en otro Estado miembro bien ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o bien, si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador

Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia comunitario de fecha 27 de febrero de 2002 nos hace recordar que las cuestiones de prejudicialidad sometidas a la Corte Europea, lejos de concentrarse en la habitual lectura de las directivas, resuelven situaciones que podríamos calificar como clásicas, tales como la competencia del juez y la determinación de la concreta norma aplicable.

La resolución citada ha venido a interpretar el artículo 5, número uno, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (hoy, en casi su literalidad, artículos 18, 19, 20 y 21 del Reglamento CE número 44/2001).

Según el citado convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante. En concreto, podrán ser demandadas en cuestiones relativas a la materia contractual ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Y por lo que afecta a lo relativo al contrato individual de trabajo, el lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo.

Si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador.

La sentencia dictamina que el artículo 5, número uno, del Convenio de Bruselas no puede aplicarse cuando el contrato de trabajo se ejecuta en su totalidad fuera del territorio de los Estados contratantes, debido a que el trabajador efectúa toda su actividad en terceros países.

En consecuencia, la aplicación del citado artículo 5, número uno, presupone que el contrato individual de trabajo en cumplimiento del cual el trabajador por cuenta ajena ejerce sus actividades profesionales ha de tener un vínculo de conexión con el territorio de al menos un Estado contratante.

Tribunal competente

En los contratos de trabajo, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, previsto en dicha disposición del Convenio de Bruselas, no debe determinarse, como para la generalidad de los contratos, con referencia a la ley nacional aplicable según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino que, por el contrario, debe determinarse sobre la base de los criterios uniformes que corresponde definir al Tribunal de Justicia fundándose en el sistema y en los objetivos señalados en el Convenio de Bruselas.

El Tribunal de Justicia considera que la regla de competencia especial prevista en el artículo 5, número uno, del Convenio de Bruselas se justifica por la existencia de una conexión especialmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional que debe conocer de ella, con vistas a garantizar la buena administración de la justicia y permitir la sustanciación adecuada del proceso, y que el juez del lugar en el que debe cumplirse la obligación del trabajador de ejercer las actividades convenidas es el más apto para resolver los litigios a los que pueda dar lugar el contrato de trabajo.

El tribunal afirma que, en materia de contratos de trabajo, la interpretación del artículo 5, número uno, del Convenio de Bruselas debe tener en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil desde una perspectiva social, y que dicha protección está mejor garantizada si los litigios relativos a un contrato de trabajo son competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el trabajador cumple sus obligaciones respecto a su empresa, en la medida en que éste es el lugar donde el trabajador puede, con menores gastos, acudir a los tribunales o defenderse ante los mismos.

Deduce de ello la sentencia que el artículo 5, número uno, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que, en materia de contratos de trabajo, se entiende por lugar de cumplimiento de la obligación pertinente, a efectos de dicha disposición, aquel en el que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa.

El Tribunal de Justicia también ha señalado que, en el supuesto de que el trabajo se efectúe en más de un Estado contratante, es preciso evitar una multiplicidad de los tribunales competentes, con el fin de prevenir el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y de facilitar de este modo el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas, y que, por lo tanto, no puede interpretarse el artículo 5, número uno, del Convenio de Bruselas en el sentido de que atribuye una competencia concurrente a los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en cuyo territorio el trabajador ejerce una parte de sus actividades profesionales.

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