El arrendamiento de negocios
Al margen de los tradicionales rendimientos de capital mobiliario resultado de la cesión de capitales propios a terceros, de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad y de los contratos de seguros, existen otros rendimientos a los cuales la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) califica como tales. Se trata de los derivados de arrendamientos, cánones y royalties, cesión de derechos a la explotación de la propia imagen, etcétera.
Centrándonos en el arrendamiento de negocio, en cuyo contrato, además del inmueble donde se va a desarrollar la actividad, negocio o industria, el objeto del mismo se hace extensible a una unidad patrimonial 'con vida propia' y susceptible de ser explotada inmediatamente o pendiente de serlo por formalidades administrativas. Por lo tanto, una de las características esenciales de este contrato es que los bienes arrendados deben constituir una unidad económica autónoma, lo cual exige, siendo otro de los caracteres esenciales, que haya existido previamente una empresa o negocio que hubiera sido explotado por el arrendador con anterioridad al arrendamiento (en este sentido la consulta de la Dirección General de Tributos de 25 de marzo de 1999).
Este tipo de arrendamientos puede dar lugar a rendimientos de actividad económica cuando en su desarrollo se utilice una pequeña estructura empresarial consistente en una persona contratada a jornada completa y un local destinado a la actividad de arrendamiento.
Es importante diferenciar estos arrendamientos del simple arrendamiento de inmuebles, aunque estos últimos lleven aparejados elementos accesorios que no constituyan una unidad económica o negocio autónomo.
Los arrendamientos de negocio, tanto en su calificación como rendimientos de capital como de actividad económica, están sujetos a una retención del 18% (artículos 83 y 94.2 del Reglamento del IRPF), y el arrendamiento de inmuebles urbanos, a una retención del 15% (artículo 93 Reglamento IRPF modificado por el Real Decreto 1088/2000), siempre que el arrendador esté obligado a practicar retención.