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El artículo

Propuesta de cambio tributario

Artículo trigésimo quinto del Borrador del Anteproyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del impuesto sobre sociedades.

Modificación del artículo 77 'Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva'.

Se modifica el artículo 77, que quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo 77. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

1. Los contribuyentes que sean socios o participes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la parte general o especial de la renta del periodo impositivo, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta ley, las siguiente rentas:

a. La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso de participaciones en fondos de inversión se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la suscripción de otras participaciones en fondos de inversión, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las participaciones reembolsadas.

b. Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta ley.

No obstante, procederá la aplicación de la citada deducción respecto de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.

2. El régimen previsto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previsiones en el artículo 78 de esta ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Las entidades comercializadoras deberán presentar anualmente una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, respecto de la identidad de los socios o partícipes contribuyentes por este impuesto, y de las rentas a integrar en la parte general o especial de la renta del periodo impositivo.'

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