Novedades en el procedimiento tributario
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, denominada comúnmente de Acompañamiento a la de Presupuestos Generales del Estado, en este caso, para el año 2002, no sólo ha introducido en el ámbito tributario modificaciones que afectan a cuestiones de carácter material o sustantivas que innovan el contenido de la normativa de cada uno de los tributos, sino que también se ha considerado pertinente realizar algunos cambios de tipo formal.
La primera de las novedades a comentar en el procedimiento tributario se ha producido en el ámbito de la representación, la cual ha dado lugar hasta la fecha a numerosas controversias entre los contribuyentes y la Administración, de la que dimanaron unos pronunciamientos judiciales que venían declarando la nulidad de todas aquellas liquidaciones tributarias consecuencia de actas de conformidad en las que no se encontraba acreditada con poder bastante, mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, la representación del firmante de dichas actas de inspección (sentencia del Tribunal Supremo 12-2-1996, sentencia de la Audiencia Nacional 13-6-1995, sentencia de la Audiencia Nacional 13-4-2000, entre otras). La anterior jurisprudencia hace prevaler el contenido del art. 43.2 de la Ley General Tributaria (LGT) sobre el del artículo 27.3.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986), ya que el primero dota de mayores garantías al contribuyente.
También como consecuencia de la tendencia a mejorar las técnicas de comunicación entre la Administración tributaria en el desarrollo de la denominada sociedad de la información, la Ley de Acompañamiento para 2002 ha incluido una serie de modificaciones en el art. 105 de la LGT que van a permitir las notificaciones por vía telemática. Se trata fundamentalmente de introducir en el ordenamiento tributario la normativa marco o básica a partir de la cual se desarrollen reglamentariamente los requisitos para que estas notificaciones puedan tener eficacia jurídica.
Al mismo tiempo, la propia Ley de Acompañamiento incorpora una nueva redacción al apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el mismo contenido que el dado por ella misma al nuevo apartado 8 del artículo 105 de la LGT, con la finalidad, a nuestro entender, de extender de manera uniforme y dar el mismo tratamiento para este tipo de notificaciones tanto en los procedimientos tributarios como en los administrativos en general.
Una modificación muy importante en términos cualitativos es la introducida por la Ley de Acompañamiento para 2002 en el artículo 123 de la LGT, y en concreto, en la redacción del párrafo segundo del número 2 del precepto antes indicado.
Así, a partir del 1 de enero de 2002, los sujetos pasivos se encuentran obligados a exhibir, si se les requiriere para ello, los registros y documentos establecidos en la normativa fiscal, para que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia, pero ya no sólo en los supuestos de devoluciones tributarias como establecía la anterior redacción (dada por la Ley 25/1995), sino en todos los casos en que se practiquen liquidaciones provisionales (tanto a ingresar como a devolver), derivadas de las correspondientes actuaciones de comprobación (abreviada) realizadas por los órganos de gestión, sobre los cuales sí se sigue manteniendo el límite de no poderse extender en sus actuaciones al examen de la documentación contable de las actividades empresariales o profesionales.
La razón que ha motivado o justificado este cambio sustancial es la importancia en la actividad recaudatoria, desde un punto cuantitativo, que los órganos de gestión han ido adquiriendo, asignándoles, además, mayores dotaciones para afrontar con mayor éxito la labor recaudatoria de la Agencia Tributaria en su primera fase. Esta nueva prerrogativa supone, fundamentalmente, una ampliación sustancial de sus competencias de comprobación. Esperemos tener en alguna ocasión un reglamento general que regule la actuación de estos órganos de gestión.
En materia de recaudación, el artículo 130 de la LGT, según su última redacción de la Ley 25/1995, establecía que si una deuda estuviera garantizada con aval, prenda, hipoteca, o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio. Este precepto dejaba poco margen de maniobra a los órganos de recaudación para el cobro de deudas garantizadas. Por ello, la Ley de Acompañamiento para 2002 añade un segundo párrafo al artículo 130 de la LGT en el que se establece: 'No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos'.
Para terminar, la Ley de Acompañamiento incluye otra novedad relativa al pago de impuestos con bienes del patrimonio histórico español, modificando el artículo 73 de la Ley 16/1985, de tal manera que no se limita a determinados tributos la posibilidad de admitir el pago de las deudas tributarias derivados de los mismos mediante la entrega de los mencionados bienes, ya que con anterioridad a esta modificación esta modalidad de dación en pago sólo era admisible en el impuesto de sucesiones y donaciones, el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre el patrimonio e impuesto sobre sociedades (disposición adicional 10ª de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General).
Esta forma de pago viene recogida en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación yen el artículo 65 del Real Decreto 111/1986.