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Negativa de la empresa a abonar horas extraordinarias a 5 trabajadores afiliados al Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante

Sentencia num.72/2001 de fecha 12-07-2001

Audiencia Nacional

Sala de lo Social

Ponente: DE LA FUENTE GONZALEZ, EUSTASIOJurisdicción: SOCIAL

Madrid, a 12 Jul. 2001

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00025/1999 seguido por demanda de SEOMM contra COMPAçIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Según consta en autos, el día 11 Feb. 1999 se presentó demanda por SEOMM contra COMPAçIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos, habiéndose fallado el pleito por Sentencia de 28 Abr. 1999. Recurrida en Casación, la sentencia del T.S. de 11 Dic. 2000 declaró nulidad de actuaciones y mandó reponer las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda con plazo de cuatro días para subsanación de defectos, cumplido lo cual se señaló para juicio.

Segundo: La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 Jul. 2001 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero: Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes:

HECHOS PROBADOS

Primero: Que los cinco aquí demandantes, todos ellos afiliados al Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante -SEOMM- bajo cuyo anagrama será designado dicho Sindicato en adelante cuando nos referimos al mismo, vienen trabajando para la empresa demandada Compañía Transmediterránea, S.A con las siguientes categoría:

- A. B., Ramón: Capitán

-C. R., Andrés Capitán

-R. S., Miguel: Jefe Máquinas

-B. M., Pedro: Capitán

-G. I., José Mª: Jefe Máquinas

Segundo: En el año 1994, la referida empresa les propuso firmar unos contratos con el fin de mantener su categoría para excluirlas del Convenio Colectivo con base en que los derechos del contrato decían que eran superiores a los del Convenio.

Tercero: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 18 Abr. 1999 confirmó la dictada el 17 Nov. 1992 por la Audiencia Nacional con anterioridad en el sentido de que tal práctica empresarial era contraria al derecho de negociación colectiva, declarando la nulidad de la misma. Dichas resoluciones fueron dictadas en procedimiento judicial seguido en virtud de demanda sobre tutela de libertad sindical formulada por el SEOMM en nombre y representación de los Capitanes y Jefes de la empresa demandada.

Cuarto: En el mes de julio de 1995 se incorporaron a la flota de la Compañía Trasmediterránea dos nuevas unidades de alta velocidad, denominadas Fast Ferry, los buques «A. » y «B.», cuya tripulación está compuesta por 95 tripulantes con las siguientes categorías: Capitanes, Jefes de Máquinas 1ª, Oficiales de Cubierta, Jefes de Cabina, Barman o Encargados de Bar, Azafatas, Contramaestres, Caldereteros y Marineros.

Quinto: Con el fin de regular las condiciones laborales de los tripulantes de estos dos nuevos buques, se suscribió y firmó en el mes de julio de 1995 un Acuerdo entre el Comité Intercentros de Flota de la Compañía Transmediterránea, S.A. y la representación empresarial de dicha Compañía, en relación con la operatividad y condiciones específicas de trabajo de las tripulaciones de ambos buques referidos, concernientes a materias sobre jornada de trabajo, horarios, días laborables y de descanso o festivos, vacaciones y guardias nocturnas, entre otras.

Sexto: Que en el mes de octubre de 1995 fue presentada por el SEOMM ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda sobre conflicto colectivo contra la Compañía Transmediterránea, S.A. y otros, en reclamación de que por dicha Sala se declarase que los Capitanes y Jefes de Máquinas de los buques Fast Ferry de la empresa, tienen derecho a que se les abonen las horas extraordinarias que efectivamente realicen al igual que al resto de los tripulantes de los referidos buques, a cuya pretensión se avino la empresa demandada en el acto de conciliación judicial previa al juicio celebrado en la referida Sala el día 8 Nov. 1995, reconociéndose expresamente en tal acto por la demandada el derecho reclamado por el Sindicato actor íntegramente en los propios y mismos términos antes especificados.

Séptimo: Que con fecha 24 Sep. 1996 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid demanda sobre procedimiento ordinario formulada por los mismos cinco trabajadores, aquí actores, en reclamación del abono de las cantidades que concretaban en el suplico de aquella en concepto de horas extraordinarias por la tan reiterada empresa demandada, sobre la que recayó sentencia dictada por dicho Juzgado de fecha 11 Nov. 1996 estimatoria de la referida demanda.

Octavo: Que recurrida en suplicación la sentencia antedicha por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuyo recurso fue impugnado por el SEOMM en nombre y representación de los trabajadores demandantes aludidos, recayó en fecha 23 Jul. 1997 sentencia dictada por la mencionada Sala en la que, tras la estimación del recurso interpuesto, revocaba la sentencia de instancia impugnada del Juzgado, con absolución ala empresa demandada de la reclamación objeto de la litis. E interpuesto por el SEOMM, y en la representación de los expresados cinco trabajadores, recurso de casación por «Error Judicial» contra la meritada sentencia, el mismo fue desestimado mediante la dictada el 21 Dic. 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Noveno: Que con la demanda formulada por el Letrado representante del SEOMM, iniciadora del presente procedimiento, con actuación de este Sindicato en nombre y representación que se decía ostentar de los cinco trabajadores expresados en el encabezamiento de dicha demanda presentada ante esta Sala el 11 Feb. 1999 «en materia de Tutela de la Libertad Sindical y Discriminación» según se consignaba textualmente en el referido encabezamiento, se acompañaban, además de la copia de la escritura de poder acreditativa de la representación que el susodicho Letrado firmante de la misma ostentaba efectivamente del SEOMM, cinco escritos que aparecen como firmados respectivamente por cada uno de los cinco trabajadores aquí demandantes, suscritos todos ellos en Palma de Mallorca con fecha 24 Jun. 1996, y en los que después de reseñarse el nombre y apellidos, con el número del D.N.I. de los mismos, se añadía el contenido del siguiente tenor literal, común y coincidentes en los cinco escritos referenciados: «D... con D.N.I, núm. ... Oficial de la Marina Mercante, afiliado al Sindicato Español de la Marina Mercante (SEOMM), autorizo al meritado Sindicato al efecto de que actúe en mi nombre e interés, en la reclamación salarial por horas extras, contra la Compañía Transmediterránea, S.A., Y para que así conste y sirva a los efectos previstos en el artículo 20 de la L.P.L, lo firmó en el lugar y fecha ut supra.»

Décimo: En cumplimiento de la Sentencia del T.S. de 12 Dic. 2000, el sindicato actor ha acreditado la comunicación a los trabajadores de su voluntad de iniciar el proceso.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La declaración de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada en el juicio, conforme al art. 97.2 de la LPL, en especial la documental aportada.

Segundo: El Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (en adelante SEOMM) y en representación de sus afiliados, D. Ramón A. B., D. Andrés C. R., D. Miguel R. S., D. Pedro B. M. y D. José G. I., promueve demanda de tutela de la libertad sindical y discriminatoria contra la empresa Compañía Transmediterránea, S.A., con base en los hechos que constan en la demanda y en especial el 7º en el que figura lo siguiente:

1.º Todos los trabajadores de los buques F. F. durante la etapa de reclamación de horas extras realizaron la misma jornada de trabajo y todos disfrutaron de las mismas vacaciones.

2.º Sólo a los Capitanes y Jefes de Máquina representados por el sindicato actor no le abonaron las horas extraordinarias.

Es decir, cuando todos los trabajadores de un centro de trabajo realizan la misma jornada y disfrutan de las mismas vacaciones y descansos sólo a los afiliados al SEOMM y demandantes no se les abonan las horas extraordinarias, sino que se le aplica la interpretación que la empresa demandada ha conseguido obtener del TSJ de Madrid en sentencia de 23 Jun. 1997.

Y esa interpretación no se aplica al resto de los trabajadores.

La discriminación es clara: si al resto de los trabajadores le abonaron las horas extraordinarias realizadas y la empresa no alegó que esas horas se «compensaban con vacaciones», ¿por qué a los demandantes no les abonan horas y les dicen que se han compensado con vacaciones, si todos han disfrutado de las mismas vacaciones?

La única razón por la cual la empresa demandada aplica una interpretación del convenio distinta, según sean Capitanes y Jefes representados por el SEOMM y otros trabajadores del F. F., es porque los afiliados al SEOMM son los que han venido reclamando judicialmente y obteniendo resoluciones favorables a sus derechos, especialmente la declaración de nulidad de la práctica empresarial.

No es posible la existencia de una doble interpretación de un mismo precepto del Convenio, una para el sindicato actor y sus afiliados y otra para el resto. Suplica se declare que al no abonar las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores demandantes, al igual que al resto de los trabajadores del centro F. F., cuando todos los trabajadores han disfrutado de las mismas vacaciones y descansos, se ha producido una discriminación por razón de afiliación sindical, ordenando el cese inmediato de tal práctica y condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios de A. B. 717.428 ptas., C. R. 707.583 ptas.; R. S. 1.968.159 ptas., B. M. 1.310.013 ptas.; G. I. 1076.166 ptas.; SEOMM 1.500.000 ptas.

Tercero: El sindicato actuante parte de la existencia de discriminación en razón a la actividad sindical desarrollada por el mismo a causa de haber obtenido sentencia favorable en el Conflicto Colectivo interpuesto por SEOMM contra la ahora demandada en esta Sala de lo Social, cuya sentencia fue estimatoria de la demanda, y posteriormente confirmada en Casación por la Sala 4ª del Tribunal Supremo.

Los afiliados a SEOMM, cuya representación ostenta este sindicato interponen ante el Juzgado de los Social núm. 34 de Madrid reclamación individual por el concepto de horas extraordinarias durante los años 1995 y 1996 obteniendo sentencia favorable, siendo revocada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 23 Jun. 1997, porque esas horas se compensan con vacaciones y descanso; no obstante, el sindicato demandante afirma que los demás trabajadores no afiliados al mismo, realizando idéntica jornada y con disfrute de las mismas vacaciones y descanso, la empresa les abona el importe de las horas extraordinarias, y entiende discriminatoria esta conducta y atenta contra la libertad sindical.

Cuarto: El viejo artículo 1214 del Código Civil y ahora el art. 217 de la vigente LEC impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su acción, no obstante dada la materia objeto del proceso, es pertinente seguir la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias dictadas en recurso de amparo, por todas la sentencia de 6 May. 1997, en las que se recoge la de otras anteriores citadas en ella en donde se establece que el principio de prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FF.JJ. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1996, FJ, 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).

Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosiblemente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliega toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1º, 136/1996, FJ 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996).

La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado. La jurisprudencia constitucional muestra que la aplicación de esta especial regla de distribución de la carga de la prueba no sólo se proyecta sobre actos disciplinarios del empresario, principalmente despidos, sino también en relación a otras facultades empresariales como la resolución del contrato en período de prueba (SSTC 94/1984, 166/1988), la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria (STC 266/1993) o la denegación de ciertas cantidades (STC 38/1986).

Quinto: Centrada la controversia planteada en esta litis en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 1º y 2º es de proclamar que según resulta del relato histórico, sólo obtuvo el actor sentencia favorable en el pleito que referencia el tercer ordinal fáctico, cuya demanda fue por tutela de libertad sindical formulada por SEOMM en nombre y representación de los Capitanes y Jefes Maquinistas de la empresa demandada, sin que exista indicio de que la empresa abonara a los demás trabajadores las horas extraordinarias pese a realizar éstos idéntica jornada y disfrutar de descanso y vacaciones de la misma duración que los afiliados al sindicato demandante, por tanto, al no existir base indiciaria razonable para deducir que el acto empresarial de impago a los demandantes de las horas extraordinarias realizadas después de haber sido compensadas con descanso y vacaciones tiene su causa en la citada sentencia sobre tutela de libertad sindical a favor del SEOMM y a su vez por estar afiliados los actores al mismo, falta el elemento imprescindible para desplazar la carga de la prueba a la empresa demandada, de aquí que al no llevar a la convicción de la Sala que las causas alegadas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial por no apreciarse indicio sobre el otro elemento comparativo, en el sentido de haber satisfecho la empresa a otros trabajadores no afiliados al SEOMM, el concepto retributivo que se expresa en el escrito rector del proceso, no es dable exigir a la empleadora que acredite que las causas determinantes de su decisión explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, todo lo expuesto sirve a la Sala para dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Desestimamos la demanda interpuesta por SEOMM contra COMPAñIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., y MINISTERIO FISCAL y la absolvemos expresamente de ella.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 ptas. previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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