Impuesto sobre Sociedades. Improcedencia de la sanción impuesta por falta de culpabilidad en el contribuyente
Sentencia núm. 1124/2001 de fecha 18-07-2001
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
En la Villa de Madrid a 18 Jul. 2001
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1799/98, interpuesto por Roberto Domínguez, S.A., representado por el procurador Sr. D. Miguel Ángel de Cabo Picazo contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 Nov. 1998 reclamación núm. 28/08783/96 y 28/16447/96, interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Segundo: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Tercero: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17 Jul. 2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Se impugna en el presente recuso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 Dic. 1 997, por la que se desestimaban las reclamaciones núm. 28/08783/96 y la 28/16447/96 interpuestas contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria resolutorios de recursos de reposición interpuestos contra sanción y apremio relativos a la liquidación del primer pago a cuenta del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 1992, ascendiendo la cuantía a 3.600.000 ptas.
El recurrente sostiene la improcedencia de la sanción por la falta de culpabilidad del infractor, concurriendo la existencia de un error en la realización del ingreso a cuenta. Que resulta de aplicación la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, que exige en la exacción de toda sanción el principio de culpabilidad. Solicitada la anulación de la sanción y del apremio consiguiente.
El Abogado del Estado en la contestación a la demanda pide se dicte sentencia confirmatoria del acto impugnado, por resultar ajustado a derecho.
Segundo: En el artículo 31.1 de la Ley 61/1978, de 27 Dic., disponía que: «los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de la Ley y las normas que dicte el Ministerio de Hacienda, así como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentación». Este régimen jurídico, ha sido objeto de no pocas variaciones en cuanto a los criterios a seguir en cada uno de los ejercicios fiscales para la determinación y cálculo del importe del ingreso a cuenta. Para el ejercicio de 1992, el artículo 71 de la Ley 31/1991, de 30 Dic. de Presupuesto Generales del Estado para ese año, disponía que: «En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del ario 1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que está en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20% de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas». Igual redacción reprodujo la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. Las Leyes de Presupuestos Generales posteriores, han ido modificando la anterior normativa; concretamente el artículo 69 de la Ley 21/1993 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 y el artículo 73 de la Ley 41/1994 para los de 1995, disponían que el importe del pago a cuenta se determinaría aplicando el 20% sobre la citada base imponible, deduciendo las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos e ingresos a cuenta efectuados.
Tercero: La aplicación del art. 71 de la Ley 31/1991 ha provocado no pocos problemas interpretativos por lo confuso de su redacción en cuanto al modo de calcular el ingreso a cuenta, y el tiempo y plazo para hacerlo efectivo, además el permanente cambio legislativo, provoca desconcierto y confusión en el sujeto pasivo que a duras penas puede entender y asimilar esa vorágine normativa.
En el caso que nos ocupa, se discute la imposición de la sanción que llevó aparejada el ingreso a cuenta del primer trimestre. Ante una situación como la descrita, la falta de claridad del artículo antes mencionado, y su consiguiente dificultad interpretativa excluyen la culpabilidad o intencionalidad que requiere la comisión de cualquier infracción para que sea sancionada. No estamos negando que la conducta es antijurídica, como lo pone de manifiesto su previa tipificación como infracción en el art. 79 de la LGT, si cuestionamos que en el comportamiento concurra la intención, o la falta de diligencia necesaria para que sea sancionable. El ordenamiento jurídico tributario no es ajeno a estos principios que inspiran todo derecho sancionador, como lo puso de manifiesto la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 Jul.
Cuarto: Del anterior razonamiento se desprende que la sanción impugnada debe ser anulada, y en consecuencia el consiguiente apremio por aplicación del art. 137 d) de la LGT, con lo que el presente recurso será estimado íntegramente.
Quinto: No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas que hayan podido generase a tenos de lo dispuesto en el art. 131 de la LJCA.
FALLAMOS.
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Roberto Domínguez, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 Dic. 1997, por la que se desestimaban las reclamaciones núms. 28/08783/96 y la 28/16447/96 interpuestas contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria resolutorias de recursos de reposición interpuestos contra sanción y apremio relativos a la liquidación del primer pago a cuenta del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 1992, debemos anular la resolución impugnada y la sanción y apremio de las que trae causa, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.