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Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD. Ausencia de motivación de los criterios aplicados en la comprobación de valores

Sentencia núm. 559/2001 de fecha 27-07-2001

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ROUCO RODRÍGUEZ, VICENTE MANUEL

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

En Albacete a 25 Jul. 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm. 1179 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de REPSOL PETROLEO, S.A., representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez, y dirigido por el Letrado D. Federico Tarin contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado. Habiendo comparecido como Administración interesada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a comprobación de valores por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que fue notificada por a la actora a efectos de la aplicación do la D.A. Cuarta de la Ley 8/1989 de Tasas y precios públicos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la parte actora se interpuse en 1 Jun. 98 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos ludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, y anuncia su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se te entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, ir) que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida así como la comprobación de valores.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

TERCERO. Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO. Sin necesidad de recibimiento a prueba, fas partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendiente de votación y falto, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 12 Jul. 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la actora frente a las comprobaciones de valores efectuadas por la oficina liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en Almodóvar del Campo (Ciudad Real) en relación con diferentes expedientes originados por compraventas otorgadas por aquella mediante escrituras públicas de 30 Mar. 1995 e favor de empleados suyos de distintas cases sitas en el poblado anejo al Complejo industrial de que es titular aquella en Puertollano (Ciudad Real), ocupadas por aquellos en calidad de tales empleados, que se notificaron a la actora transmitente a los efectos de la posible consideración de los incrementos sobre la base imponible declarada que alcanzan la suma de 27.659.336 ptas. como incrementos patrimoniales a titulo gratuito de conformidad con la D.A. 48 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios públicos.

SEGUNDO. Al hilo de la comprobación de valores se plantean en la demanda diversas cuestiones como motivos de impugnación tanto de dichos actos administrativos como de la Resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa formulada.

En primer lugar la demanda se detiene criticando la comprobación de valores por haber sido emitida sin utilizar un dictamen de un perito de la Administración, sino un documento suscrito por un «colaborador» que no consta esté integrado en un órgano administrativo cuya función sea la de emitir dictámenes o valoraciones técnicas con el carácter de autoridad.

Pero dicho motivo de impugnación no puede ser admitido porque el artículo 52 de la Ley General Tributaria y 46 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 Sep., aluden como uno de los posibles medios de comprobación de la base Imponible al dictamen de peritos de la Administración. Sin que la normativa imponga que el perito deba ser un funcionario o personal Integrado en órganos administrativos con competencias o funciones propias de la valoración por lo que puede tratarse de personas con la titulación y preparación necesaria que estén al servicio de la Administración en virtud de alguno relación contractual o de servicios admisible en derecho, ni por ende la mera expresión de «colaborador» que figura en el caso del perito que suscribe el dictamen base del acto de comprobación de valores notificado a la actora sea demostrativa de una ilegal vinculación con la Administración que haga no idóneo su dictamen; tampoco se ha demostrado que carezca de la titulación necesaria para emitirlo, Indicándose por el contrario que es Arquitecto Técnico.

TERCERO. Tratamiento distinto merece la denuncia reiterada en la demanda de ilegalidad por insuficiencia o inexistencia de la motivación de las comprobaciones de valores.

Queda fuera de duda la posibilidad de llevar a cabo la comprobación del valor declarado de acuerdo con el precitado artículo, pero también la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el Interesado, y en concreto que las valoraciones fijadas por técnicos de la Administración Tributaria en los expedientes sean suficientemente fundamentadas y razonadas de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio utilizado, la razón de fijarse determinados conceptos y el porqué de su específica cuantificación. puesto que solo así puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. Por otra parte desde las S.S. número 202, 231 y 558 de 1994 ha entendido la Sala que la circunstancia de que en el Informe se consignen ciertas cima sobre valoración - datos físicos, factores económicos y coeficientes correctores que puestos en común a través de unas fórmulas para determinar el valor concluyen en un cifra que se señala tomo definitiva - no puede reputarse suficiente para entender cumplidas las formalidades a que en defensa de los Interesados esté sujeta la Administración en la comprobación de valores, entre las que figura, a tenor del artículo 121, 2 de la LGT, la notificación motivada de la base imponible si aumenta el valor declarada. También ha señalado la Sala que la actividad desplegada por sal técnico de la Administración no cumple con los requisitos exigidos a la motivación cuando junto a las cifras y valores que se reflejan, así como coeficientes en que se subdivido, no se señalan las razones de ese concreción, desconociendo los criterios seguidos para obtenerlas, no se explica suficientemente el significado de los términos y conceptos que se aplican, cómo opera la formula utilizada para hallar los valores unitarios, porqué se utiliza esa fórmula, sentido y modo de aplicación de los coeficientes, el motivo de seleccionarse los utilizados, de dónde se extraen; en suma todos los datos necesarios para conocer de forma comprensible con arreglo a las mínimas reglas de la sana crítica el proceso lógico-técnico que ha conducido a la valoración obtenida, imposibilitando con silo al contribuyente no solo su conocimiento y comprensión sino también cuestionar y discutir su procedencia, sin que pueda excusarse la Insuficiente motivación constatada Un Informe técnico cuyos criterios no resultan en buena medida comprensibles, incluso utilizando las reglas del criterio humano.

En efecto, partiendo de las consideraciones anteriores hay que admitir que la metodología contenida en el precitado Real Decreto 1020/1993, de 25 Jun., por el que se aprueban las normas técnicas de la valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones puede ayudar a determinar el valor real o de mercada del bien objeto de transmisión, pues aun cuando aparezca dictada para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbano a efectos del Impuesto sobre bienes Inmuebles, proporciona sin embargo una serle de métodos objetivos y parte de módulos e índices que gozan de una presunción de corrección adecuada a los efectos señalados, máxime en la medida en que parte del principio legalmente consagrado en la Ley de Haciendas Locales (artículo 65.2) de que «Para la determinación de la base Imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste», principio que sanciona igualmente la Norma 3 del Anexo del precitado Real Decreto con arreglo a la cual «Para el calculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste». Por consiguiente, en la medida en que las normas técnicas de valoración catastral han de tener como referencia el valor de mercado pueden ser útiles como método a seguir en la comprobación administrativa a realizar a efectos del impuesto. No quiere ello decir que éste sea el único método posible pues serán idóneos todos aquellos que nos proporcionen el resultado deseado de hallar ese valor de mercado, como puede ser el contenido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 Nov. 1994, que contiene normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras. Tampoco resulta descabellado acudir a la normativa sobre VPO para calcular los módulos de construcción según el Real Decreto 3148/78.

Ahora bien, como también ha declarado la Sala la propia metodología empleada con remisión a la normativa de valoración catastral contenida en el precitado Real Decreto exige una explicación suficientemente detallada de los criterios utilizados. Admitiendo que la metodología puede ser válida, lo que no es de recibo es que se haga con abstracción y sin detallada referencia a las circunstancias particulares que pueda tener el bien sujeta a comprobación, después de la oportuna visita al mismo por parte del Técnico de la Administración y con consideración a las concretas características del mismo. Y así, si bien la Sala viene admitiendo que en este tipo de dictamen o motivación la Administración ha dado un paso más en el sentido de fundamentar sus dictámenes, sin embargo incurren en el defecto apuntado, haciendo suponer que se han llevado a cabo sin consideración a esas concretas circunstancias y sin la previa visita del Técnico de la Administración incurriendo en generalidades impropias de un acto debidamente motivado.

CUARTO. En este caso concreto pese a lo que indica la contestación, no aparecen en el expediente ni siquiera la mayor parte de los dictámenes del perito y respecto del que aparece se indica que el módulo aplicado para el suelo parte d(r) unos valores de repercusión a los que se denomina Módulos de Repercusión (MR) o Valores unitarios y de unos valores de las construcciones a los que se denomina Módulos de Construcción (MC) que oscilan según el Arca Económica Homogénea (AEH) el municipio al que pertenezca el bien. Poro no se motivan ni explican los criterios aplicados pare hallar el valor del suelo de repercusión dentro de las diversas categorías posibles de acuerdo con le Disposición Final Primera de la citada norma ni como se obtiene el módulo de construcción, Por otra parte no se explican los coeficientes que se utilizan ni se dan datos concretos y específico sobre las razones de no tomar en consideración los demás coeficientes. Asimismo no figura en el expediente explicación de ningún tipo sobre el modo de operar los coeficientes y toro ello se hace con abstracción y generalidad sin conste una contemplación de las características individuales del Inmueble.

QUINTO. Lo anterior basta por sí solo para estimar el recurso y aquí podría detenerse la Sala en el análisis de los demás motivos de impugnación.

Sin embargo se plantea en la demanda la cuestión de la improcedencia de la comprobación de valores a la viste de que el precio o valor declarado se corresponde con la cantidad realmente satisfecha por los adquirentes ya que trae causa a la vista de las concretas circunstancias concurrentes de la decisión de la empresa de facilitar el acceso de los compradores a la propiedad de las viviendas que ocupaban como empleados inquilinos o cesionarios de lees cesas o viviendas transmitidas en el poblado de la empresa en el Complejo industrial de Puertollano por razones estrictamente sociales en el marco normativo diseñado precisamente por el Real Decreto 484/1984, de 29 Ene. por decisión tomada en diciembre de ese año 1984 por el Consejo de Administración de la empresa por el precio en que las viviendas figuraban contabilizadas, siendo fijado el precio de adquisición en 11.156 ptas./m² más los gastos de instalación de redes sanitarias, El motivo del recurso seria digno de estudio y consideración a la vista de que la Sala ha venido señalando que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», es un tributo de naturaleza Indirecta que grava el tráfico patrimonial entre particulares, por actos «inter vivos» y a título oneroso, con vocación de someter a gravamen el Importe verdadero o real de las transmisiones, como auténtica medida de la capacidad de pago: no siendo acertada la tesis que consiste en mantener que el objeto de éste no es gravar el Importe cierto de las transmisiones onerosas, sino un valor teórico de mercado, independiente y superpuesta al importe de la operación económica gravada porque no comprende que el verdadero valor, después, valor real, pretende alcanzar y conocer el importe electo de los actos o contratos gravados dentro del mercado en que se realizan. En otras palabras valor real es, la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente Imaginario o aparente de una cosa... El camino lógico seguido por el legislador el establecer el «valor real», como expresión del precio normal y verdadero que se presume ocultado parcialmente o deformado intencionadamente por motivos muy diversos, tenía que desembocar Inevitablemente en el precio normal de mercado, único término de referencia posible. O como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 Dic. 1993 (RJ 1993/9293) el verdadero valor de un bien os el precio que está dispuesto el mercado a pagar por él, siendo éste también, su valor real, en suma: «la sustitución en nuestras leyes del concepto de «verdadero valor», por el de «valor real» (que, económicamente se corresponde con el precio de mercado».

Máxime si como tiene declarado el Tribunal Supremo y viene admitiendo esta Sala en las enajenaciones onerosas de bienes donde exista un precio en dinero, marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello, éste será la base impositiva que corresponda al acto gravado [STS 14 Ene. 1994 (RJ 1994/602)].

En efecto a la luz de todo ello si quedara acreditado ese valor real, verdadero valor de mercado, en este caso por circunstancias especiales derivadas de una finalidad de facilitar el acceso de los empleados de la empresa a la propiedad de las viviendas que venían ocupando en el poblado de la propia empresa en al marco normativo de una disposición que así lo permitía, habría que darle preferencia en la base imponible del impuesto.

Mas en el caso la actividad probatoria del le actora ha sido insuficiente pules se limita a la aportación del Acta del Consejo de Administración en que se decidió impulsar dicha cesión o acceso ala propiedad en el marco de lo establecido en el citado Real Decreto 484/1984, de 29 Ene., pero no se aportan documentos que gocen de un valor pleno demostrativo del citado precio, de que era el valor declarado el contabilizado y de que efectivamente fue ese el precio satisfecho y no otro más elevado o distinto, no siendo suficiente meros informes o certificados omitidos por el Director del Complejo Industrial pues no gozan de dicho valor probatorio ni se corresponden además en el caso con las cifras de todos los expedientes.

SEXTO. No se observan circunstancias especiales que aconsejen una exprese imposición de las costas procesales (art. 131 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 Dic. 1956 de aplicación transitoria a este respecto con arreglo a la D.T. 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 Jul.).

FALLAMOS

Estimamos el presente recurso, anulando por contrarias a Derecho le Resolución objeto del mismo, así como la comprobación de valores a que se refiere. Sin hacer expresa Imposición de las (instas procesales.

De la presente sentencia llévese certificación literal a los autos originales de su razón, y notifíquese con indicación de que la misma es firme, por no ser susceptible de recurso de casación.

Así, por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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