Rehabilitación de un préstamo hipotecario tras su vencimiento anticipado por impago de cuotas
Auto núm. de fecha 19-09-2001
Juzgado de Primera Instancia sección nº 10
Ponente: SOLÁ RUIZ, MARÍA COVADONGA
Jurisdicción: CIVIL
En Palma de Mallorca a 19 Sep. 2001.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Que por resolución de fecha 20 Jul. 2001, se acordó la suspensión cautelar de la subasta señalada, sin perjuicio de lo que se resuelva con posterioridad acerca de la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a las cantidades vencidas a los efectos de liberar el bien.
Segundo: Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición por la parte actora del que se dio traslado a la contraria por término de cinco días para alegaciones.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero: El objeto del presente recurso es determinar si la consignación efectuada en su día por los demandados hipotecantes, cumple los requisitos que para liberar el bien de la ejecución instada se contempla en el artículo 693.3, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sobre este extremo, la parte recurrente funda su pretensión en entender que no se da el supuesto contemplado en el precepto citado, por los siguientes motivos:
1. No se ha acreditado por los demandados que el bien hipotecado constituya su vivienda familiar.
2. Que al estar el préstamo hipotecario garantizado con dos fincas, la consignación únicamente podría liberar el bien que constituya la vivienda familiar, pero en modo alguno el otro bien inmueble, sobre el que debe continuarse los trámites de la ejecución instada.
3. Que la suma consignada no alcanza a cubrir la totalidad de los intereses devengados, ni el importe de las costas devengadas.
Segundo: Pues bien analizando las actuaciones llevadas a cabo, no cabe duda alguna de que el recurso debe ser desestimado, por cuanto que por lo que respecta al primer extremo, resulta plenamente acreditado, a través de la propia escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, que una de las fincas hipotecadas constituye el domicilio o residencia habitual de los demandados hipotecantes, y así en la mencionada escritura se dice que «los consortes, don (...) ambos mayores de edad, casados en régimen de separación de bienes, de nacionalidad civil mallorquina, vecinos de esta ciudad, con domicilio en la calle Isabel II, número 50, 2.º».
No es oponible a lo expuesto que junto con el referido inmueble, se hipotecara también otra finca, por cuanto que aunque obviamente no puede constituir a su vez la vivienda familiar de los demandados, es conocido que la hipoteca, como derecho real de garantía dirigido a asegurar el cumplimiento de una obligación, es indivisible, de modo que hasta que el débito del que responde no se satisfaga íntegramente seguirá gravando la totalidad de los inmuebles a ella sujetos, por lo que carece de lógica continuar la ejecución respecto al segundo de los bienes y por la totalidad del crédito vencido anticipadamente, cuando la ley faculta la terminación del proceso, si el deudor se pone al corriente del pago del préstamo tras satisfacer no la totalidad del crédito garantizado, como establece el artículo 124 de la Ley Hipotecaria, sino únicamente la cantidad vencida, mas sus intereses al tiempo de presentación de la demanda.
Por último, en cuanto al importe de la cantidad a consignar para finalizar la ejecución instada, atendiendo al tenor literal del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es claro que, en contra de lo que sostiene el recurrente, al deudor le basta con consignar la cantidad exacta que por principal e intereses estuviera vencida a la fecha de la presentación de la demanda, incrementada con los vencimientos que se vayan produciendo durante el curso del procedimiento hasta la fecha de dicha consignación, y los intereses de demora devengados respecto de dichas cantidades, pero en modo alguno, los intereses de demora correspondientes al importe de principal vencido anticipadamente a consecuencia del impago de aquellos, por cuanto que es claro que al paralizarse la ejecución queda sin efecto dicho vencimiento anticipado y por ende al no ser exigible el pago del mismo, no puede entenderse que el deudor ha incurrido en mora.
Asimismo, tampoco se exige que el deudor consigne la cantidad presupuestada para costas, dado que conforme determina el párrafo último del referido precepto, dicho pago no ha de realizarse hasta que se liquiden las mismas, momento en el que el tribunal podrá dar por terminado el proceso.
Entendiendo por tanto que la consignación efectuada en su día por los demandados, unidas a las consignaciones que se ha venido realizando con posterioridad para satisfacer el importe de las cuotas que han seguido venciendo desde aquélla, se ha realizado ajustándose a los requisitos establecidos en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede desestimar el recurso interpuesto.
En atención a lo expuesto
DISPONGO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por (...) Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de, S.A., contra la resolución de fecha 20 Jul. 2001.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma D.ª COVADONGA SOLA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Palma de Mallorca, doy fe.