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TRIBUNA

<i>La prescripción del delito tributario</i>

La sentencia del Supremo sobre el caso Inverbroker abre el debate sobre el plazo de prescripción de la deuda fiscal.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 10 de octubre, ha dictado una sentencia en el conocido asunto Inverbroker, que ha abierto un amplio debate. Se ha afirmado que la sentencia, lejos de aportar una solución clara al controvertido tema del plazo de prescripción del delito fiscal, mantiene la confusión sobre dicho extremo; y ello porque el alto tribunal, como no podía ser de otra forma, afirma que el plazo de prescripción del delito fiscal se mantiene en cinco años. ¡Cómo iba un tribunal de justicia a proclamar algo contrario a la ley! Hay que aceptar que el plazo de prescripción del delito fiscal es de cinco años, porque así se establece en el Código Penal.

Ahora bien, el Supremo en la citada sentencia facilita un criterio clarificador sobre el problema de interpretación sistemática surgido tras la aprobación del llamado Estatuto del Contribuyente que, como es sabido, estableció en cuatro años el plazo para que la Administración pueda determinar la deuda tributaria e imponer sanciones tributarias, cohonestándolo con el plazo de prescripción a efectos penales; y lo hace partiendo del principio, que ya había establecido con anterioridad, según el cual nada obsta a que el delito se someta legalmente a plazos de prescripción más largos que la infracción administrativa, en razón de su mayor gravedad.

La sentencia declara que la Administración tributaria tiene un plazo de cuatro años para determinar la deuda tributaria. Si lo deja transcurrir, no cabe ya el ejercicio de la acción penal, aunque se intente dentro del plazo de prescripción de los cinco años. Contrariamente, si la Administración practica la liquidación dentro de los cuatro años, y con la misma se determina la elusión del pago del tributo podrá procederse, bien administrativamente si la elusión no supera los 15 millones de pesetas, bien penalmente si la supera y, además, se insta el proceso penal dentro del plazo de prescripción de cinco años del delito fiscal.

Pero el Tribunal Supremo, al hilo de esta reflexión, dice algo más que se nos antoja extraordinariamente importante. Partiendo de la consideración de que el delito fiscal es de los llamados delitos de omisión (se defrauda al Estado a partir de la elusión del pago del tributo), afirma que para determinar si ha habido delito fiscal se requiere una liquidación previa por parte de la Administración tributaria, pues la liquidación presupone la comprobación del hecho imponible, de manera que sólo si se ha producido esta liquidación por parte de la Administración, podrá el juez comprobar si concurren los elementos configuradores del delito fiscal.

æpermil;stas son las dos ideas que trasluce la sentencia que comentamos, a los efectos de la persecución del delito fiscal: que haya habido una liquidación del impuesto por parte de la Administración tributaria y que dicha liquidación se haya producido dentro del plazo de cuatro años que establece la Ley General Tributaria. Si se producen ambos presupuestos, se dará la condición de procedibilidad, quedando abierta la vía penal para ser ejercitada dentro del plazo de prescripción de cinco años. En otro caso, no se dará esta condición y no podrá investigarse si ha habido delito, porque -tal como proclama la sentencia- "no se deben criminalizar hechos que carecen de relevancia fuera del ámbito del derecho penal o que la han perdido por el transcurso del tiempo".

Hay que decir que esta vía interpretativa, que abre la sentencia que comentamos, ha tenido continuidad en una ulterior sentencia de 30 de octubre en la que, sin embargo, se hace una precisión de no poco calado. Dice en esta segunda sentencia el Tribunal Supremo que la doctrina sentada es aplicable sólo en aquellos supuestos en que la Administración tributaria tiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo su labor inspectora, pero no en aquellos otros en que tales elementos han permanecido ocultos y se han manifestado precisamente como consecuencia de la investigación judicial. Cuando ello es así, considera el Tribunal Supremo que no es exigible la previa liquidación administrativa de la deuda tributaria a los efectos de la persecución penal del delito, siempre, lógicamente, que esté en condiciones de ser perseguido por no haber transcurrido el plazo de prescripción de los cinco años.

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