IRPH hipotecario ¿nulo por abusivo? El Supremo resuelve ya con la lupa de Europa
El Tribunal Supremo se pronunciará pronto sobre el IRPH en un contexto marcado por las exigencias europeas de transparencia y equilibrio
Parece próximo el pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto del eventual carácter abusivo de la cláusula relativa al índice IRPH, lo que nos lleva a tres reflexiones.
La primera es que la reciente STJUE C-300/23, de 12 de diciembre de 2024, cierra el círculo de resoluciones del Tribunal de Justicia y deja muy poco margen para sorprendentes interpretaciones por parte de nuestro Tribunal Supremo, pues una visión conjunta de todas sus resoluciones (STJUE C-125/18, ATJUE C-655/20, ATJUE C-79/21, STJUE C-265/22, y STJUE C-300/23) nos lleva a concluir que, en lo relativo al control de transparencia, el juez nacional ha de concretar su actuación en comprobar si la cláusula recoge la definición completa y/o método de cálculo del índice, o bien, alternativamente, remite a una dirección exacta y precisa donde localizar dicha información, bien a través del concreto BOE o bien de la circular pertinente del Banco de España.
Los jueces españoles también deben comprobar si la cláusula, tal y como se desprende de la STJUE C-265/22 y la reciente STJUE C-300/23, alude a la existencia y contenido de una Circular 5/94, del Banco de España, cuyo preámbulo advertía a las entidades financieras a las que se dirigía de la necesidad de incorporar, cuando el contrato se sometiera a un índice IRPH, un diferencial negativo.
Por último, a verificar si el profesional dio cumplimiento a las exigencias de transparencia establecidas por la normativa nacional vigente en el momento de la contratación.
En relación con el control de abusividad propiamente dicho, el juez nacional ha de realizar una comparativa de lo que suponía el tipo de interés efectivo resultante de la aplicación del índice IRPH en los términos del contrato, en el momento de su suscripción, y lo que hipotéticamente hubiera supuesto remitirlo al índice Euribor con el diferencial que acostumbraba a incorporar en aquél momento.
Además, tal y como recoge la STJUE C-300/23, también ha de valorar la posible existencia de otras particularidades del método de cálculo del índice o del tipo de interés que pudieran generar desequilibrio, entre las que se encuentra la posibilidad de una doble retribución del profesional, particularidad sobre la que ya alertaba el punto 67 de la STJUE C-265/22.
En lo que respecta a las consecuencias de la nulidad por abusiva de la cláusula no hay margen de interpretación, se trata de una cuestión estrictamente jurídica, pues la expulsión por abusiva de la cláusula relativa al interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato, tal y como ya ha establecido nuestro Tribunal Supremo en STS 564/2020, de 27 de octubre.
En estas circunstancias, no cabe que el juez nacional supla directamente el índice IRPH por Euribor por iniciativa propia, pues el Tribunal de Justicia ha establecido, en STJUE C-260/18, STJUE C-19/20, STJUE C-932/19, STJUE C-80/21 y C-81/21, y STJUE C-6/22, además de ATJUE C-655/21 y ATJUE C-79/20, que en caso de expulsión del contrato de una cláusula sin la que éste no puede subsistir, corresponde al consumidor decidir si opta por la nulidad radical del mismo o por la integración que le proponga el juez o tribunal.
Finalmente, si el consumidor optara por la nulidad del contrato, las consecuencias son indiscutibles y vienen recogidas en STJUE C-520/21 y STJUE C-300/23.
La segunda reflexión es que se pronuncie en el sentido en que se pronuncie nuestro Tribunal Supremo, la resolución que dicte servirá de orientación, pero, dada la variada casuística de cláusulas y circunstancias, cada controversia pasará por un inevitable análisis individual.
La tercera reflexión guarda relación con la desconfianza que nos causa nuestro Tribunal Supremo, quien comenzó por negar la posibilidad de someter la cláusula relativa al índice IRPH a un control de abusividad por entender que, tratándose de un índice oficial, tal control resultaba vedado; continuó por entender que la simple publicación de la definición del IRPH en el BOE garantizaba para todos los casos su transparencia; y culminó inventándose un concepto de “buena fe” del profesional, distinto al establecido por el Tribunal de Justicia, que llevaba a que ésta se sobreentendiera por tratarse de un índice oficial habitualmente utilizado por las administraciones públicas.
A ello hemos de sumar que la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido una novedosa doctrina respecto de la STJUE C-265/22 y STJUE C-300/23 a tenor de la cual cuando el Tribunal de Justicia establece la pertinencia de la existencia y contenido del preámbulo de la Circular 5/94 lo hace imbuido por un planteamiento erróneo de las cuestiones prejudiciales elevadas por el juzgado remitente, lo que le lleva a desvincularse de las mismas, eludiendo su obligación de aplicarlas directamente, en lugar de suspender su procedimiento y elevar la oportuna cuestión perjudicial de la manera que entendiera correcta.
Esperemos acontecimientos.