La inspección llama a su puerta
Mi crítica no es para los actores implicados, sino para el sistema actual, que permite el aumento de los conflictos entre las personas y la Administración, por no acometer la necesaria y urgente regulación legal
La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -STS 441/2026- sobre las actuaciones de inspección ejecutadas forzosamente en el domicilio constitucionalmente protegido de las personas consolida la jurisprudencia tendente a garantizar la protección del Derecho Fundamental contenido en el artículo 18.2 CE frente a la injerencia de los poderes públicos.
La limitación judicial a la injerencia de los poderes públicos en la esfera de la intimidad de las personas y en la protección del domicilio, no es nada novedosa, siendo habitual la impugnación judicial de las pruebas obtenidas ilícitamente en registros, tanto en procedimientos penales como en contencioso-administrativos.
En este último, el contencioso, existen múltiples sentencias y, reiterada jurisprudencia casacional, -desde el año 2020 hasta la actualidad-, cuyo debate se centra en el ejercicio forzoso de las facultades administrativas de inspección desarrolladas en el domicilio del administrado. Sentencias del Supremo, en las que he participado, y que motivaron la modificación de la LJCA y la LGT.
La materia cuya liquidación se comprueba, -cuotas tributarias o de Seguridad Social-, no es óbice para la aplicación de la misma jurisprudencia, pues la actuación administrativa es la misma: las facultades de inspección.
Siendo así, que ninguna de las partes en este asunto (el Abogado del Estado que defiende a la Administración, el Ministerio Fiscal que defiende el interés general, yo misma que defiendo los intereses de mi cliente), cuestionó en el procedimiento la necesidad de previa autorización judicial para que la Inspección de Trabajo pudiera entrar y registrar el domicilio de la empresa.
Y ello, porque la redacción de la Constitución es negativa, -ninguna entrada o registro-, de manera que, sólo cabe habilitar legalmente actos positivos. Es decir, lo que una ley no dice no se puede hacer.
En este caso, la LISOS, no dice que la Inspección de Trabajo pueda entrar y registrar el domicilio de las empresas sin autorización judicial, por lo que, careciendo de habilitación legal expresa no se puede hacer.
La cuestión casacional se centraba en otros derroteros: (i) si también se requería autorización judicial previa cuando se entraba, pero no se registraba (en una actuación prospectiva) y (ii) qué pasaba cuando el domicilio de la empresa y el centro de trabajo convivían en un mismo espacio.
La primera cuestión se respondió con la literalidad de la Constitución, que contempla “entrar o registrar”, por lo que ambos actos requieren de autorización judicial.
Respecto a la segunda cuestión, bajo mi opinión, el tribunal hace un grandísimo esfuerzo interpretativo, pues exime a la Inspección de Trabajo de obtener autorización judicial, siempre que sólo se transite por el espacio que constituye el domicilio para acceder al centro de trabajo. Exigencia que se mantiene legalmente para la Inspección Tributaria, creando una nueva distorsión en las facultades de inspección administrativa, y un nuevo foco de conflicto.
Esta facultad no está prevista expresamente en la LISOS, y siendo la redacción del precepto constitucional “ninguna”, bajo mi opinión, es discutible. No obstante, aplicando la máxima ¡Cuidado con lo que se pide a los Dioses!, elevar la cuestión al TC implica asumir el riesgo de la declaración de nulidad del artículo 13.1 LISOS que permite inspeccionar los centros de trabajo sin autorización judicial.
Mi crítica no es para los actores implicados, sino para el sistema actual, que permite el aumento de los conflictos entre las personas y la Administración, por no acometer la necesaria y urgente regulación legal de las facultades de inspección cuando por la fuerza requieren entrar o registrar el domicilio de las personas, mediante una Ley Orgánica que derogue la diáspora actual (LEC, LCrim, LJCA, LGT, LISOS,...), resultando claramente insuficiente el art. 93 LOPJ.