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En colaboración conLa Ley

El fin del limbo legal: el Tribunal Supremo cierra la puerta a la impunidad del representante en el concurso culpable

Esta incoherencia, que el legislador no había corregido, obligaba a los tribunales a resolver de forma desigual ante situaciones idénticas

DVD 1291 Madrid, 05/11//2025. Sede del Tribunal Supremo. / Pablo MongePablo Monge

Hasta la fecha, el sistema concursal español convivía con una paradoja difícilmente sostenible. El representante persona física de una sociedad administradora respondía solidariamente con esta si causaba un daño a un acreedor en el ámbito societario ordinario, pero quedaba exonerado de toda responsabilidad si su gestión destruía la empresa y dejaba un reguero de deudas impagadas en sede concursal. Esta incoherencia, que el legislador no había corregido, obligaba a los tribunales a resolver de forma desigual ante situaciones idénticas.

La solución técnica a este problema pasaba por una reforma del artículo 455 TRLC que incorporase explícitamente al representante persona física entre las posibles personas afectadas por la calificación. Sin embargo, la persistencia de esta laguna normativa ha funcionado durante años como un “efecto llamada” para la constitución de sociedades instrumentales, diseñadas precisamente para actuar como cortafuegos frente a la responsabilidad concursal del gestor real.

La sentencia del Tribunal Supremo número 114/2026 (Roj: STS 282/2026), de 30 de enero de 2026, resuelve definitivamente la cuestión fijando doctrina vinculante. El Tribunal declara que los artículos 455.2.1º TRLC, 212 bis.1 LSC y 236.5 LSC no deberían interpretarse de forma aislada, sino que forman un bloque normativo común destinado a proteger a terceros frente a actuaciones antijurídicas de los administradores sociales. La ficción de la personalidad jurídica no puede llevarse hasta el punto de ignorar que la persona jurídica actúa por medio de una persona física.

El razonamiento de la sala parte de un precedente propio. En la sentencia 104/2018, de 1 de marzo, el Tribunal Supremo ya había señalado que las personas físicas representantes de personas jurídicas administradoras no pueden ser calificadas de administradores de hecho, pues precisamente desarrollan las funciones de su cargo con arreglo a una representación expresamente prevista en la ley.

Descartada esa vía —que era la que los tribunales venían utilizando para extenderles la responsabilidad concursal—, la sala acude a la equiparación legal del artículo 236.5 LSC. De esta forma, el representante se equipara a la persona jurídica administradora en cuanto a funciones, deberes y responsabilidades, respondiendo solidariamente con ella frente a la sociedad, frente a terceros, por deudas sociales y por causar o agravar la insolvencia. En consecuencia, en caso de concurso culpable, ambos serán personas afectadas por la calificación conforme al artículo 455.2.1º TRLC, sin que sea necesario probar que el representante actuaba como verdadero administrador de hecho o de cómplice en la generación o agravación de la insolvencia.

El tribunal, en su reciente sentencia, distingue con precisión las consecuencias que se extienden al representante y las que no. Así, la inhabilitación recae exclusivamente sobre él —pues tiene sentido que se proyecte sobre quien actuó antijurídicamente—; la condena a cubrir el déficit concursal es exigible solidariamente a ambos; pero la pérdida de derechos en el concurso es una sanción propia de la persona jurídica administradora que no puede trasladarse al representante, al carecer de finalidad resarcitoria para la masa activa.

Con esta doctrina, el efecto llamada que generaba la anterior laguna —constituir sociedades instrumentales para blindar al gestor real frente a las consecuencias concursales de su actuación— queda en buena medida desactivado. El limbo legal, por fin, tiene salida.

Una reforma legislativa expresa seguiría siendo deseable para mayor seguridad jurídica, pero la doctrina del Tribunal Supremo es ya suficientemente clara al determinar que quien gestiona una empresa en crisis bajo el paraguas de una persona jurídica ya no puede considerarse a salvo de las consecuencias concursales de su gestión.

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