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¿Los políticos tienen derecho al honor?

Nuestros tribunales han dictado multitud de resoluciones en los que refuerzan la actividad periodística siempre que se cumplan los requisitos de veracidad e interés informativo

En la atmósfera de polarización política en la que vivimos, no es extraño que unos y otros se dirijan críticas feroces que, en ocasiones, constituyen auténticos insultos y descalificaciones personales. Y en este escenario se plantea la cuestión de si existe algún límite en las manifestaciones que realizan y reciben los políticos, o si están obligados a soportarlas por razón de su cargo.

Por una parte, la Constitución establece el derecho a la libertad de expresión, con carácter general (artículo 20.1 a), y de forma reforzada para diputados y senadores, que gozan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (artículo 71.1); lo que fue extendido a los miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas por la STC 36/1981. Su fundamento radica en la necesidad de la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenecen (STC 243/1988), de forma que impide la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (SSTC 36/1981 y 243/1988).

Ello no obsta a que en el debate parlamentario se deban respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria (artículo 16 del Reglamento del Congreso y artículos 101 a 103 del Reglamento del Senado), por lo que los presidentes de las respectivas cámaras pueden realizar amonestaciones en caso de que no se respeten estas directrices. En consecuencia, de igual forma que los parlamentarios están facultados para hacer manifestaciones gruesas, también han de soportar las que sobre ellos se pronuncien, sin perjuicio de que deberían observar el necesario decoro.

Esto también es aplicable al ámbito europeo, en virtud de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 17/5/2016 y 5/10/23), que dispone que las asambleas legislativas son el escenario por excelencia para el ejercicio de la libertad de expresión en el seno de un debate político pluralista, al amparo del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No obstante, ello no supone que los parlamentarios gocen de un derecho absoluto a expresarse sin límites, pues el ejercicio de esta libertad está condicionado por exigencias de forma, siempre que tales restricciones sean claras, legítimas y proporcionadas.

Pero ¿qué ocurre cuando estas informaciones, críticas o manifestaciones provienen de periodistas y medios de comunicación? En primer lugar, hay que recordar que la Constitución (artículo 20.1d) establece como derecho fundamental el derecho a la información, como pilar del Estado democrático que permite a los ciudadanos tener una opinión formada y libre.

De esta forma, en caso de colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor del afectado, que también estaría protegido como derecho fundamental en la Constitución (artículo 18), habría de realizarse la necesaria ponderación que exige la jurisprudencia, de manera que, en el caso de los políticos, implica que les es exigible una tolerancia mayor a la crítica que la que asumiría un ciudadano común, por razón de estar ejerciendo un cargo público sujeto al escrutinio de la sociedad (STS 20/2/1993 y SSTC 4/10/1993 y 12/11/1990).

En este sentido, nuestros tribunales han dictado multitud de resoluciones en los que, siempre que se cumplan los requisitos de veracidad e interés informativo que exige la jurisprudencia, refuerzan la actividad periodística. Por ejemplo, se ha considerado que las expresiones “arrastrándose como un gusano y como una culebra” referidas a un político están amparadas por la libertad de expresión, al considerarse que son juicios de valor sobre aspectos de su actividad política en un contexto de campaña electoral (STS 18/12/2023).

También se desestimó la demanda que se interpuso contra un periódico y uno de sus periodistas por haber afirmado en un programa de televisión, y luego publicar el vídeo en su web, que un partido político es “antidemocrático” y que “se financia con dinero de dos dictaduras como Venezuela e Irán”, al considerar que existía una base fáctica suficiente a efectos de legitimar el ejercicio de su libertad de expresión (STS 1/10/2024).

Asimismo, se consideró que no se había vulnerado el derecho al honor de una política por la publicación en un periódico de un cuento donde se narraba un encuentro de carácter sexual entre dos personajes con un trasfondo atinente a actos de corrupción política, por entender que prevalecía el derecho a la producción y creación literaria del periodista y considerar que no existían elementos que permitieran la recognoscibilidad de la demandante (STC 13/1/2025).

En conclusión, respecto a las informaciones relacionadas con políticos, sería licita su difusión, siempre que sean veraces y tengan interés informativo. Y, en cuanto a las opiniones que se viertan sobre ellos, deberían soportarlas –en especial en el ámbito parlamentario–, sin perjuicio de que se respeten las formas y que no debería caerse en el insulto gratuito.

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