El Foco

Asistencia jurídica gratuita a la Seguridad Social

El reconocimiento de este beneficio a las entidades del sistema es secular por la finalidad de sus prestaciones

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El derecho a la justicia gratuita ha sido consagrado en todas las legislaciones de los países occidentales. Precisamente dio lugar a la Quinta Enmienda de la Constitución americana, cuando un joven indigente, Ernesto Miranda, fue condenado por un crimen con la sola prueba de su confesión. El caso adquirió notoriedad y la Corte Suprema anuló la sentencia declarando inadmisible que se condenara a una persona solamente por su declaración. Así se introdujo la obligación constitucional de comunicar al detenido que “tiene derecho a hablar con un abogado. Si no puede pagarlo, le será proveído uno a costa del Estado”.

"La jurisprudencia no acepta este derecho, pese a que el legislador quiere que se conceda “en todo caso”"

En España, el artículo 119 de la Constitución reconoce este derecho a quienes acrediten carecer de recursos económicos suficientes. Se estableció con total concreción mediante la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y consiste en la dispensa del pago de honorarios de abogado y procurador, de los gastos derivados de peritos, las tasas judiciales etc. Un sistema moderno cuyo campo de aplicación subjetivo es muy amplio e incluye unos casos muy concretos, como son:

  • Los ciudadanos españoles, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
  • Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
  • La Cruz Roja, así como las asociaciones de usuarios y consumidores en la forma prevista en la Ley 26/1984, de 19 de julio.
  • Las personas jurídicas con insuficiencia de recursos en los casos siguientes: las asociaciones de utilidad pública previstas en la Ley 191/1964 y las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente.
  • Los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social.
  • En el orden penal, tienen derecho a la defensa y a la representación gratuita los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos, aún cuando no residan en territorio español. En el orden jurisdiccional contencioso administrativo, así como en la vía administrativa previa, se extiende a los ciudadanos extranjeros que carezcan de recursos para litigar en los procesos de solicitud de asilo.
  • Recientemente, la Ley 42/2015 ha incluido en el derecho a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de personas

La Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, concedió a las entidades gestoras y servicios comunes la naturaleza jurídica de entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que le están encomendados, y precisamente por su naturaleza jurídica y por sus fines de carácter social, les concedió el privilegio del “beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales.”

Sin embargo la jurisprudencia no viene aceptando, en general, este derecho, a pesar de que el legislador ha querido que se le conceda, “en todo caso”. Se entiende que la Ley 52/97 obliga al Estado y a las instituciones públicas al pago de costas procesales.

Hay que tener en cuenta que el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita a las entidades de la Seguridad Social es secular, precisamente por la finalidad de sus prestaciones. Ya en su creación en 1908, al Instituto Nacional de Previsión se le reconoce como institución de beneficencia y por ello le otorga el beneficio de “litigar como pobre”. La Orden de 24 de enero de 1958, Estatuto Orgánico del citado Instituto establecía el reconocimiento del llamado, en el momento, beneficio de pobreza, bien fuera en calidad de actor o como demandado.

"Al incorporar la directiva referida a los conflictos transfronterizos, extiende la garantía a estas gestoras"

La Ley de Seguridad Social del año 1974 atribuía este beneficio a la Seguridad Social diciendo que “las entidades gestoras tendrán plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de los fines que le estén encomendados y gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales”.

El Tribunal Supremo considera que si el Estado está obligado a abonar las costas, la obligación será de aplicación a las instituciones de la Seguridad Social.

Sin embargo, hay que advertir que la ley establece una cautela al añadir que serán aplicables estas normas “en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto en las Leyes vigentes, aquellas le sean aplicables.” Es decir, de ello se infiere que permanecen en vigor las normas de justicia gratuita dictadas específicamente para la Seguridad Social. Esa es claramente la voluntad del legislador y tanto es así que al incorporar al ordenamiento jurídico español lo dispuesto en la Directiva 2002/8/CE del Consejo destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, la Ley 16/2005 de 18 de julio implantó el derecho a la justicia gratuita en los conflictos civiles y mercantiles que se susciten en el ámbito transfronterizo, en el artículo 2b extiende este derecho a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social “en todo caso”.

No puede, pues desvirtuarse la voluntad del legislador y juzgar en contra de lo querido por el mismo. La Seguridad Social, cuya única finalidad es la de dar la cobertura social que preconiza el artículo 41 de la Constitución, tiene concedido por las sucesivas leyes el beneficio de justicia gratuita que, con total respeto debe permanecer en toda su extensión por ser una institución de contenido estrictamente social.

Guadalupe Muñoz Álvarez es académica correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

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