Tribuna

Las participaciones sin voto

Entre las novedades legislativas en materia de sociedades mercantiles queremos destacar la regulación de las participaciones sin voto de sociedades limitadas introducida por la Ley 7/2003, de 1 de abril, aquellas participaciones sociales que carecen del derecho de voto pero que, en contrapartida, gozan de privilegios de carácter económico (principalmente, la percepción de un dividendo anual mínimo).

Pese al escaso eco que las acciones sin voto para sociedades anónimas han tenido en nuestra práctica societaria, aventuramos un mejor futuro para las participaciones sin voto. Tengamos en cuenta dos datos: más del 95% de las sociedades en circulación en nuestro país revisten la forma de sociedad limitada; en segundo lugar, la inmensa mayoría de las sociedades holding en nuestros grupos empresariales, familiares o no, nacionales o multinacionales, utilizan como vehículo esta forma social gracias a la gran flexibilidad de su régimen jurídico que permite, por ejemplo, modular por vía estatutaria el derecho de voto o la participación en los beneficios sociales o en la cuota de liquidación.

Es dentro de este marco de 'autorregulación' donde las participaciones sin voto constituirán una valiosísima herramienta que, junto a las ya existentes, permitirá satisfacer las necesidades particulares de cada grupo empresarial. El nuevo artículo 42 bis de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que las participaciones sin voto se regirán, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto. Así, los titulares de participaciones sin voto tendrán derecho a percibir un dividendo anual mínimo, fijo o variable. Las posibilidades de instrumentar este dividendo mínimo son amplísimas: cantidad fija, variable en función del transcurso del tiempo, variable en función de la evolución de los beneficios sociales, etc.

En cualquier caso, la caracterización de este dividendo mínimo deberá ser fijada de forma precisa en los estatutos sociales de la compañía. Además, y con carácter acumulativo, no olvidemos que, una vez satisfecho el dividendo mínimo, los titulares de las participaciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones ordinarias.

¿Pero qué ocurre si no existen beneficios distribuibles o, de existir, no son suficientes para satisfacer el importe del dividendo mínimo? Por un lado, se prevé que la parte del dividendo mínimo no pagada deba ser satisfecha a favor de los socios titulares de las participaciones sin voto dentro de los cinco ejercicios sociales siguientes al de la fecha del acuerdo de distribución; por otro, mientras no se satisfaga el dividendo mínimo las participaciones sin voto tendrán idéntico derecho de voto que las participaciones ordinarias, sin perjuicio de conservar sus otras ventajas. Además, cualquier modificación estatutaria que lesione los derechos de las participaciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sin voto.

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