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El Supremo rechaza la responsabilidad patrimonial del Estado tras la sentencia de inconstitucionalidad del impuesto de plusvalía

El tribunal considera que la anulación de normas que acordó el Constitucional “no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades”

Fachada del Tribunal Supremo, en Madrid.
Fachada del Tribunal Supremo, en Madrid.GETTY IMAGES
José María Brunet

El Supremo ha dictado cuatro sentencias que estrechan el camino para que los perjudicados por la anterior regulación del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana —conocido como impuesto de plusvalía— perciban indemnizaciones del Estado. Ello dependerá de que puedan demostrar el perjuicio ocasionado por la normativa que el Constitucional declaró contraria a la Carta Magna —por contradecir el principio de capacidad económica— en su sentencia de octubre de 2021. Por el momento, el hecho es que la Sala de lo Contencioso ha desestimado los cuatro primeros recursos planteados por empresas y ciudadanos particulares que reclamaban una indemnización al Estado por el abono del mencionado impuesto, conocido como impuesto de plusvalía, y que basaban su petición en dicha sentencia del tribunal de garantías.

Ese fallo del Constitucional, de 26 de octubre de 2021, declaró inconstitucional el sistema de determinación de la base imponible del impuesto recogido en dos artículos del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. Las resoluciones de la Sala de lo Contencioso del Supremo han examinado ahora las reclamaciones presentadas por quienes han planteado la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, como consecuencia de la citada sentencia del Constitucional.

Lo que hizo el órgano de garantías al resolver aquellos recursos de amparo fue limitar de forma expresa otras vías de reclamación al no permitir que con fundamento en la propia sentencia se revisasen obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que hubiesen sido ya decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, o mediante resolución administrativa firme, o las que no hubiesen sido impugnadas cuando se dictó el propio fallo del propio Constitucional.

A su vez, el Supremo concluye que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos por parte del Constitucional “no conduce necesariamente (…) a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del (impuesto) o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial”.

La Sala de lo Contencioso especifica que para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que “el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas”.

Los cuatro primeros recursos resueltos se rechazan, en definitiva, porque ninguno de esos extremos resultó acreditado en estos casos examinados, ya que en dos de ellos se reconoció directamente por los recurrentes un incremento del valor del terreno, y en los otros dos se permitió la estimación directa del valor mediante la prueba, sin que se alcanzara en ninguno de ellos el resultado pretendido por la parte. El Supremo estima, por tanto, que en estos cuatro asuntos “vino a confirmarse la existencia de un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resulta plenamente compatible con la Constitución”.

La sentencia del Supremo insiste en que, “aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece”. La conclusión de la sentencia es, por tanto, que en los supuestos analizados “no existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo”.

Los demandantes, en suma, obviaron que antes de la sentencia de octubre de 2021 el Constitucional había dictado otras sobre la materia. A este respecto se citan las resoluciones 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, argumentando que “facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la 182/2021 —la correspondiente a octubre de 2021, y que motiva el recurso—, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica”.

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