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Jurisdicción
Tribuna
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Interpretación de los contratos internacionales tras el Brexit

Las reglas de juego cambian y hay que revisar todos los contratos suscritos antes de este 31 de diciembre, sea cual sea su forma

Getty Images

El Brexit ya está aquí. Con independencia de si la ruptura es abrupta o con acuerdo final, las futuras relaciones comerciales entre España y Reino Unido se complicarán ostensiblemente y, por supuesto, habrá importantes consecuencias en el ámbito contractual.

Las operaciones internacionales deben cerrarse a través de contratos completos y detallados. Sin embargo, para no friccionar las relaciones entre las partes, algunos dejan sin concretar aspectos esenciales y muchos otros se concluyen solo a través de simples ofertas y aceptaciones complementadas con e-mails.

Pero claro, todos estos contratos, sea cual sea su forma, suscritos entre empresas españolas y del Reino Unido se verán enormemente impactados por el Brexit.

A partir de 2021 Reino Unido dejará de aplicar las normas europeas que regulan aspectos tan básicos en las relaciones contractuales como la competencia judicial internacional (ante quién debo presentar la demanda) o la ley aplicable (que ley va a resolver la controversia), que pasarán a regirse por su propia legislación o, en el caso de existir, por el convenio internacional aplicable.

Así, en materia civil y mercantil, el reglamento 1215/2012 (Bruselas I Bis) sobre competencia judicial internacional ya no vinculará al RU a partir del próximo año. En la práctica esto significa que si tengo una controversia con mi contraparte podré presentar la demanda o ser demandado, salvo que el contrato disponga otra cosa, ante los tribunales ingleses o españoles si su ley nacional y no una común a ambos, así lo dispone. Esto incrementará la inseguridad jurídica y también los costes procesales.

La mayoría de los contratos entre empresas españolas y de UK están redactados según las leyes de estos últimos y habitualmente tienen una cláusula de sumisión a los tribunales ordinarios o arbitrales ingleses. Por ello, en general, nos veremos irremediablemente obligados a demandar o ser demandados en el país anglosajón, lo que acarrea un claro aumento de costes frente a la litigación en España. Además, a partir del Brexit las resoluciones de un juzgado del RU no serán ejecutables en los Estados miembros con la inmediatez con que lo venían haciendo hasta este momento, siendo necesario acudir al farragoso procedimiento del exequatur.

De todas formas, parece que la desconexión legislativa respecto a la competencia no será absoluta, puesto que RU se adhirió el pasado septiembre al Convenio de La Haya de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, lo que implica un punto de conexión con los estados de la UE para el caso de acordarse en el contrato una jurisdicción concreta (situación más habitual), pacto que debe respetarse por todos los Estados firmantes del Convenio.

Respecto a la ley sustantiva aplicable a los contratos, el Acuerdo de Retirada establece un régimen diferenciado entre los celebrados antes del 1 de enero de 2021 y los suscritos después. Para los primeros, la ley aplicable se determinará por el reglamento 593/2008 (Roma I) que, salvo contadas excepciones, fija como ley rectora del contrato la pactada por las partes. Por el contrario, si el contrato se celebra ya el próximo año, para RU esta materia deja de regirse por las normas europeas y si se juzga por tribunales ingleses, serán estos los que fijen la ley aplicable a las obligaciones contractuales conforme a la normativa propia de UK.

En conclusión, las reglas de juego cambian y los contratos suscritos antes de este 31 de diciembre, sea cual sea su forma, pueden producir consecuencias jurídicas muy negativas tras el Brexit, lo que hace imprescindible que deban revisarse todos y, en particular, analizar si contienen cláusulas de elección de foro y ley aplicable que puedan verse alteradas. Para los nuevos contratos, en la medida que se pueda, va siendo hora de potenciar, poco a poco, la aplicación de la jurisdicción y ley españolas.

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