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Tribuna
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Ampliación del plazo para recurrir en el procedimiento administrativo común durante el estado de alarma

En favor de la seguridad jurídica, la suspensión de los términos y plazos habría de incluir los de presentación de escritos ante la Administración

Reuters

A raíz de la extraordinaria y grave situación derivada de la rápida propagación del Covid-19, el 14 de marzo de 2020 se aprobó y entró en vigor el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Entre las medidas que establece figura la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público (disposición adicional tercera.1).

A diferencia de la suspensión de los plazos procesales, que asimismo introduce el Real Decreto en la disposición adicional segunda, que no plantea dudas, parte de la actividad profesional desempeñada en los últimos días ha consistido en aclarar a quienes han resultado afectados por la inminente preclusión de un plazo administrativo del procedimiento administrativo común si lo dispuesto en la disposición adicional tercera también les resultaba de aplicación, por estar en el proceso de presentar un escrito de alegaciones o un recurso administrativo, y, por tanto, si debían entenderse suspendidos los plazos para su presentación o si la suspensión solo era de aplicación a la propia Administración en la tramitación de los procedimientos.

La cuestión no es baladí puesto que más de un letrado se ha visto en la obligación de presentar el correspondiente escrito en la Administración correspondiente o en la oficina de Correos ante la incertidumbre de encontrarse ante la perentoriedad del vencimiento del plazo en los días siguientes a la declaración del estado de alarma.

Recordemos que la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 dispone, durante su vigencia, la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público definido en el artículo 2 de la Ley 39/2015.

Una interpretación favorable al interesado, y en favor de la seguridad jurídica, sugiere que la suspensión de los términos y plazos administrativos no solo debería referirse literalmente a la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, sino que habría de incluir los de presentación de escritos ante la Administración, de alegaciones o recursos de alzada o reposición, o de cualquier otro tipo que estuviese sujeto a un plazo perentorio en el procedimiento administrativo común. Esto guardaría consonancia con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del mismo Real Decreto, que declara la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad “de cualesquiera acciones y derechos”, sin negar que la prescripción y la caducidad dan lugar fácilmente a disquisiciones interpretativas que exceden el objeto de estas líneas.

En todo caso, lo cierto es que ha resultado necesario incorporar una regulación expresa en la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes y complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, norma en vigor desde el pasado 2 de abril, en virtud de la cual se amplía el plazo para recurrir en vía administrativa. Concretamente, en su apartado 1, se dispone que “[e]l cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación”.

No obstante, plantearse nuevos interrogantes, al menos se ha paliado la aparente ambigüedad respecto al cómputo de los plazos administrativos para la interposición de los correspondientes recursos de alzada y reposición. En el bien entendido de que, respecto de aquellos actos administrativos dictados con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma y que no hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa, seguirán siendo susceptibles de ser recurridos en tanto dure el estado de alarma e, incluso, después de haber finalizado este, pues el cómputo del plazo para su interposición se entiende que habrá de realizarse desde el día hábil siguiente a dicha finalización.

Sin embargo, por un criterio de mera prudencia, es recomendable que, en la medida de lo posible, no se apuren los plazos y tan pronto como se levante el estado de alarma se presenten aquellos recursos administrativos, cuyos vencimientos, en circunstancias normales, se hubieran producido durante la duración de este período de excepcionalidad administrativa.

Francisco Perales, of counsel de DLA Piper.

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