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Justicia
Tribuna
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Hipotecas IRPH: las pautas del TJUE para los tribunales sobre cláusulas abusivas

Corresponderá al juez nacional comprobar en cada caso concreto que juzga si la cláusula cumple la exigencia de buena fe

EFE

Finalmente, se ha dictado la esperada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el índice IRPH que indica las pautas de la interpretación del Derecho de la Unión, pero no resuelve el concreto litigio, que es potestad única del tribunal nacional que formula la cuestión prejudicial. Si alguien esperaba otra cosa, se habrá llevado una decepción.

La relevancia de la sentencia es innegable porque marca las pautas que seguirán los tribunales españoles sobre cuándo será aplicable la Directiva 93/13 CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y sobre los elementos que deberá evaluar un juez para determinar si la cláusula referida al tipo de interés del préstamo es o no es transparente y, con ello, si es o no es nula. Por tanto, habrá que ir caso por caso.

Lo primero que indica la sentencia es que si la cláusula sobre el tipo de interés se basa en un índice de referencia oficial contenido en una norma nacional que no señale como imperativa su aplicación, entonces la cláusula estará dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

En el caso concreto que se analizaba, la normativa vigente no obligaba a utilizar en los préstamos a tipo de interés variable uno de los índices oficiales regulados, sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían de cumplir los índices para que las entidades pudieran utilizarlos. Por tanto, las entidades estaban facultadas para utilizar esos tipos (entre los que estaba el IRPH) “siempre que resulte claro, concreto y comprensible por el prestatario y conforme a derecho” (Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, hoy derogada).

Por otra parte, el TJUE advierte que la Directiva 93/13 obliga a los Estados Miembros a establecer que toda cláusula contractual no negociada individualmente, que se refiera al objeto principal del contrato, puede ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo, independientemente de la transposición al derecho nacional de todo su articulado. Corresponderá al juez nacional comprobar en cada caso concreto que juzga si la cláusula cumple la exigencia de buena fe, equilibrio y transparencia que impone la directiva y deberá observar sí:

1. Es comprensible desde un grado formal y gramatical,

2. Posibilita que un consumidor medio, “normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”, comprenda el modo de cálculo del tipo de interés, y

3. Pueda valorar las consecuencias económicas de la cláusula sobre sus obligaciones financieras.

De forma más concreta para este caso (Bankia), en el que se examina la transparencia de una cláusula con referencia a un tipo de interés variable cuyo valor exacto no puede determinarse para toda la vida del contrato, el TJUE indica que es pertinente tener en cuenta:

1. Que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorro resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990 publicada en el BOE. Por tanto, entiende que para un consumidor “razonablemente atento y perspicaz” esta circunstancia permitía comprender cómo se calculaba dicho índice.

2. Que es necesario que el juez nacional compruebe si se informó al consumidor, conforme obligaba la normativa española vigente a la fecha de celebración del contrato, sobre cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorro durante los dos últimos años naturales anteriores a la celebración del contrato, así como sobre el último valor disponible. Esta información le permitiría comparar este tipo del IRPH con otras fórmulas de cálculo de tipo de interés.

La sentencia también define los efectos que tendría la declaración de abusividad de una cláusula así: la anulación del contrato de préstamo. Tal declaración podría causar mayores perjuicios que beneficios al consumidor, que se vería en la obligación de reintegrar el importe pendiente del préstamo. De allí que en estos casos el juez estará facultado para sustituir la cláusula declarada abusiva y adoptar, a falta de acuerdo entre las partes, otro índice de referencia (que el TJUE entiende que podría ser el contemplado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013 – v.g. el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España).

Por último, el TJUE señala que no puede limitar temporalmente los efectos de su sentencia, tanto porque no es su función (no le compete interpretar las consecuencias financieras que la declaración de nulidad de tales cláusulas pudieran causar en el sistema bancario), como porque el Gobierno español partió de la premisa de que en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual referida al tipo de interés, el contrato de préstamo subsistiría sin el abono de intereses, lo cual no sería el caso como hemos indicado en el punto anterior.

Cristina Sterling Stubbe, especialista en Derecho Bancario del Bufete Mas y Calvet.

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