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Tribuna
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¿Contraviene la LOPD y la Constitución la publicación de la lista de propietarios morosos en el tablón de anuncios de la comunidad?

Siempre que la difusión de los datos personales se efectué bajo los requisitos fijados en la Ley de Propiedad Horizontal y sea veraz se reputará válida

Getty Images

Si bien constituye una práctica absolutamente generalizada, debemos cuestionarnos si la publicación de datos personales relativos al estado de insolvencia de un propietario puede conllevar la violación de una Ley Orgánica y, lo que es más relevante, la contravención de sus derechos fundamentales (lo que, en último término, supone la infracción de nuestra Carta Magna).

Para ello, lo primero que debemos hacer es fijar, o al menos esbozar, el marco jurídico en el que nos movemos.

Ámbito normativo que, como se ha indicado, comienza con nuestra Constitución, cuyo artículo 18 atribuye a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen el rango de derechos fundamentales.

Derechos, esencialmente los relativos a la intimidad y a la propia imagen, que el Tribunal Constitucional (entre otras, en Sentencia de 2 de diciembre de 1988) ha definido como “derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad (…) y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás (…)”.

Asimismo, la recentísima Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPD) preceptúa, en su artículo 5, respecto de los responsables y encargados del tratamiento de datos de carácter personal, el deber de confidencialidad y prevé en su Título IX un vasto régimen sancionador.

Por su parte, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), en su artículo 16.2 in fine, a resultas de la convocatoria de la Junta de Propietarios, dispone que “la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad (…)”.

Lo que nos preguntamos es la viabilidad de ambos espacios de protección jurídica, en principio, incompatibles entre sí.

La respuesta, positiva, se haya tanto en la LOPD como en la LPH.

Así, la primera, en su artículo 8.1, señala que “el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable (…) cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley (…)”.

Y la LPH, en su artículo 9.1 h), establece que, de no ser posible cualquier comunicación relacionada con la Comunidad en el domicilio señalado por el propietario a efectos de citaciones y notificaciones o, en su defecto, en su piso, local o mediante la entrega al ocupante del mismo, “se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto (…)”.

La conjugación de ambos preceptos normativos permite configurar el escenario en el que la libre publicación de datos de carácter personal, sin la existencia un expreso consentimiento previo del afectado, puede y debe reputarse como totalmente válida y eficaz:

En dicho caso concreto, al atenerse al estricto cumplimiento de una norma con rango de ley, es posible publicar en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, junto con la convocatoria de la Junta, la lista de propietarios morosos.

Además, conforme dispone la doctrina jurisprudencial, en relación con los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, es asimismo necesario, para que estos no se puedan ver menoscabados por la publicación de aquella (o de cualquier otra nota informativa que contenga datos personales de un propietario), que la deuda consignada sea veraz y que no haya intencionalidad de perjudicarle mediante la introducción de juicios valorativos, expresiones injuriosas o insultantes.

Así lo dispone, de manera pacífica, en cuanto incontrovertida, la Sala Primera del Tribunal Supremo que, entre otras, en Sentencia de 21 de marzo de 2014, establece:

“En efecto, en primer término, porque la información difundida no solo es de interés para la comunidad de propietarios, sino que viene amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal. En segundo término, porque dicha información cumple el presupuesto de veracidad (…). En tercer término, porque del comunicado en cuestión, conforme con los requisitos de la LPH, no se constata intencionalidad alguna de menoscabar el honor del recurrente, sin contener juicios valorativos, ni expresiones injuriosas o insultantes que pudieran ser atentatorias contra su honor, resultando adecuada su difusión en el marco de los interesados”.

En definitiva, como conclusión, podemos afirmar que, siempre que la difusión de los datos personales del propietario moroso se efectúe bajo los requisitos fijados en la LPH, la misma, a efectos de la LPD, se reputará válida, requiriéndose, asimismo, de cara a respetar los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del afectado, que aquellos sean veraces y privados de intencionalidad alguna.

Bernardo Prieto Serrano. Socio de Federis Abogados, especialista en Propiedad Horizontal.

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