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Tribuna
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El Tribunal de Luxemburgo y las exenciones tributarias de la Iglesia

La UE considera ayuda de Estado y contrario al derecho comunitario un beneficio fiscal aplicable en el ICIO a una congregación religiosa

Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.EFE

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 27 de junio de 2017, ha considerado ayuda de Estado y, por tanto, contrario al derecho comunitario, un beneficio fiscal aplicable en el ICIO a una congregación religiosa. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal, la calificación como tal, en el sentido del art. 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), exige que concurran todos los requisitos que enumera el precepto: si la congregación puede ser calificada una empresa, el beneficio le confiere una ventaja económica selectiva, dicha medida constituye una intervención del Estado español o mediante fondos de dicho Estado miembro, y, por último, puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia dentro del mercado interior.

En relación al primero de ellos y para la jurisprudencia comunitaria, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica (consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado a cambio de una remuneración), con independencia de su estatuto jurídico y modo de financiación. El hecho de que la oferta de productos y servicios se haga sin ánimo de lucro no obsta para que una entidad deba ser considerada una empresa, siempre que compita con las de otros operadores con ánimo de lucro.

Todo lo anterior es predicable de la actividad educativa, salvo los cursos impartidos por determinados centros que forman parte de un sistema público de enseñanza y que se financian, total o parcialmente, con cargo a fondos públicos. Al establecer y mantener tal sistema, financiado por lo general con cargo a fondos públicos y no por los alumnos o por sus padres, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión hacia la población, en los ámbitos social, cultural y educativo.

Por ello, un mismo centro pueda ejercer diversas actividades, económicas y no económicas al mismo tiempo, siempre que mantenga una contabilidad separada por lo que respecta a la diferente financiación recibida, de modo que se excluya todo riesgo de subvención “cruzada” de las primeras.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, ayudas de Estado son las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer, directa o indirectamente, a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado. Se excluyen las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas -y que, en consecuencia, son a priori selectivash cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscriben, circunstancia que debe demostrar el Estado miembro afectado.

En cuanto al tercero y para que una ventaja pueda ser calificada de ayuda, por una parte, ha de ser otorgada, directa o indirectamente, mediante fondos estatales y, por otra, que sea imputable al Estado.

Por último y en cuanto al requisito relativo a la incidencia de una ventaja económica en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y a la distorsión de la competencia que puede suponer, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda de que se trate en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y la distorsión efectiva de la competencia, sino únicamente examinar si tal puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia.

Partiendo de todo lo anterior, el Tribunal concluye que un beneficio fiscal del que se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendido en el ámbito de la prohibición establecida en el art. 107.1 TFUE “si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente”.

Hemos de poner de relieve que el Tribunal no pone en solfa el régimen tributario de la Iglesia Católica o de otras confesiones religiosas que tenga suscrito Convenio con el Estado español, sino todo el régimen aplicable a las entidades sin fines lucrativos (fundamentalmente las fundaciones y las asociaciones de utilidad pública) y que cuentan, como es bien sabido, con un régimen tributario especial. Hasta el momento y en el ámbito interno, este régimen, como excepción al principio de generalidad del art. 31.1 de la Constitución, se venía justificando, por el Tribunal Constitucional, en otros preceptos constitucionales (el fomento de la cultura o el deporte, los derechos de fundación y asociación, etc.). A partir de este momento habrá que repensarlo, siempre que todas estas entidades desarrollen actividades económicas, lo que, por cierto, es bastante frecuente en la práctica.

Javier Martín Fernández y Jesús Rodríguez Márquez son socios de F&J Martín Abogados y profesores de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense.

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