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El foco
Tribuna
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El fin justifica los medios

El pasado día 11 publicaba el BOE el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Aunque son numerosos los recortes de derechos introducidos a través de dicha norma y varios los que apuntan visos de inconstitucionalidad, solo me referiré a tres que se compadecen mal con la exposición de motivos que "pretende satisfacer más y mejor los legítimos intereses de todos":

Primero. El decreto-ley introduce la posibilidad de que un joven pueda ser contratado como trabajador en formación y aprendizaje por sucesivos contratos laborales, de hasta tres años cada uno, entre los 16 y 33 años. ¡Diecisiete años sucesivos contratado bajo la modalidad de trabajador en formación o aprendizaje! Y con una remuneración de entre el 485 y 545 euros mensuales.

Segundo. La nueva normativa no elimina ninguna de las modalidades contractuales existentes. Por contra, establece un nuevo contrato, denominado Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores. Se incardina este contrato bajo el título de fomento de la contratación indefinida pero la realidad es bien distinta. El nombre del contrato ya nos da idea de la pretensión real, que es la de favorecer a un colectivo de pequeños empresarios, mayoritariamente votantes del partido gobernante, en detrimento de los trabajadores que vayan a ser contratados bajo esta modalidad. Es de carácter indefinido, si bien rescindible con absoluta liberalidad y sin coste alguno durante el periodo de prueba de un año.

La empresa puede deducirse fiscalmente 3.000 euros por el primer contratado bajo esta modalidad y, además, si el trabajador era perceptor de prestación por desempleo, cobrar el 50% de la que le quedara al trabajador por percibir; y tener una bonificación anual, durante tres años, de hasta el 100% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social. No es aventurado vislumbrar una desigualdad de trato en esta modalidad contractual.

Tercero. Es posible que la negociación colectiva sea el ámbito donde más claramente se da una limitación de derechos fundamentales y donde son más evidentes los visos de inconstitucionalidad de la norma. Son varias las materias donde se produce tal circunstancia: cláusula de inaplicación que puede concluir en un arbitraje obligatorio, que el Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de considerar contrario a la Carta Magna; cláusulas de inaplicación y descuelgue que pueden ser efectivas por decisión unilateral de la empresa, y que tal como están configuradas en la norma desvirtúan el ejercicio del derecho de la negociación colectiva; y, por último, lo dispuesto en el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, según la nueva redacción del decreto-ley.

El art. 84.2 de LET indica que la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o provincial en materias tales como cuantía del salario, horas extraordinarias, régimen y retribución del trabajo a turnos, horario y distribución del tiempo de trabajo y algunas otras. Y, finaliza este art. 84.2 "Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este artículo".

El art. 83.2 de LET señala: "Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de competencia entre convenios de distinto ámbito. Estas cláusulas podrán pactarse en convenios o acuerdos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en la presente ley".

Es evidente que esta disposición ha quedado totalmente desvirtuada por el nuevo contenido del último párrafo del artículo 84.2. A este vaciamiento de contenido, se añade, a través del art. 84. 2, una negación, obstaculización y desvirtuación de la facultad del derecho a la negociación colectiva que corresponde a las organizaciones sindicales, por cuanto los acuerdos que pudieran alcanzar y sellar con las organizaciones empresariales a nivel provincial, autonómico o estatal pueden ser subyugados, por acuerdos convenidos en el seno de la empresa. Se podría argüir que nada ha de objetarse ya que nos estamos refiriendo al derecho a la negociación colectiva, expresada a través del convenio colectivo.

Sin embargo, considero que existe una diferencia básica: cuando las organizaciones sindicales concluyen un convenio, están ejercitando el derecho a la negociación colectiva reconocido por el artículo 37.1 de la Constitución, que a su vez, como reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1 de la CE.

Por contra, cuando en el seno de una empresa se concluye un convenio colectivo por algunos agentes legitimados para convenirlo en este ámbito, tales como, delegados de personal o miembros de comité de empresa, están ejercitando el derecho constitucional de negociación colectiva dimanante del artículo 37.1 del texto constitucional, pero no el de libertad sindical que es propio de las organizaciones sindicales.

La diferencia no es baladí: el derecho de libertad sindical es un derecho fundamental, y el derecho de negociación colectiva forma parte de los reconocidos a los ciudadanos. Los unos han de ser regulados por ley orgánica y los otros por ley ordinaria.

El último párrafo del artículo 84. 2 de la LET puede suponer una limitación al derecho constitucional de libertad sindical al desvirtuar los efectos de la negociación colectiva que los sindicatos pudieran llevar a cabo. El Constitucional tiene declarado, que negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de la facultad negociadora de los sindicatos ha de entenderse no solo como práctica vulneradora del art. 37.1 de la Constitución, sino también como una violación del derecho de libertad sindical que consagra el art. 28.1 de la Constitución. Si quiere hacerse una limitación de este derecho fundamental, y en el supuesto de que fuera posible, el procedimiento legal elegido no parece permitirlo.

Saturnino Gil Serrano. Secretario de salud laboral y medio ambiente de MCA-UGT. abogado

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