_
_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Abordar la limitación de los derechos de voto

Según las informaciones que tengo (recogidas de la prensa fundamentalmente), la enmienda en cuestión propone la supresión del punto 2 del artículo 105 de la Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor los estatutos "podrán fijar, con carácter general, el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo". La norma no es, en puridad, una novedad del texto de 1989, sino que tiene su origen en la ley de 1951, que ya autorizaba "la limitación del número máximo de votos correspondientes a un mismo accionista". Lo cierto es que un buen número de sociedades cotizadas adoptan esta medida, situándola, en general, en el 10%.

El tema de la limitación de los derechos de voto en las sociedades cotizadas es un viejo tema al que se han dado en doctrina todas las vueltas que pueden dársele. No queda nada nuevo por descubrir en él. Lo que ocurre es que, por su consustancial ambigüedad, la postura política que se adopte está sujeta de una manera muy marcada a cuestiones puramente coyunturales.

Simplificando las cosas hasta donde es lícito: la posibilidad de limitar el derecho de voto aparece, en un principio, como un mecanismo de protección para el socio minoritario o, más exactamente (si hablamos de sociedades cotizadas), para el llamado ahora "socio de cartera" o "socio inversor". La limitación evitaría que el socio titular de grandes participaciones se llevara siempre el gato al agua. Insisto: es una simplificación, pero como primera aproximación es válida.

Sin embargo, a poco que se piense, se descubre que el mecanismo puede volverse con facilidad contra esa pretensión inicial y convertirse en contrario a los intereses del socio minoritario o pequeño inversor. Por un lado, porque la limitación facilita el mantenimiento del control por parte de quienes lo detentan (los administradores), tutelando el statu quo y evitando que otros grupos (con el 10% o 15% en nuestras sociedades cotizadas tienen fuerza suficiente) puedan oponerse a ellos e, incluso, desbancarlos. No parece que la eliminación de ese mecanismo de control sea bueno para el minoritario, puesto que deja a la sociedad bajo la tiranía del Consejo de Administración.

A esto debe añadirse que la limitación en cuestión constituye un mecanismo de "blindaje" y disuasión frente a las opa. ¿Para qué una opa si no se va aumentar el poder en la sociedad porque, alcanzado cierto límite, la propiedad de más acciones no confiere más votos? Y ya sabemos que la opa viene a constituir también un mecanismo de control de la gestión del grupo en el poder, puesto que su posibilidad supone para él una latente amenaza y un acicate para tener satisfecho al accionista. Luego su posibilidad no deja de constituir una ventaja para el pequeño accionista (si la regulación es correcta). Precisamente la existencia de la limitación del voto en el derecho alemán se dice que ha sido una de las razones por las que fueron en su día tan escasas las opa en aquel mercado. Y que ha sido el motivo por el que la reforma realizada por la Kontrag Gesetz de 1998 (dictada en el ámbito de la protección de la minoría accionarial) prohibió estas limitaciones para las sociedades cotizadas (y solo para ellas).

Podría no estar lejos de estas consideraciones el hecho de que se proponga ahora la supresión de la limitación, en un momento en que son notorias las discrepancias que se producen en el seno de algunas sociedades cotizadas entre los administradores y grupos de accionistas: tal supresión, no cabe duda, cambiaría de forma importante el juego de fuerzas … Qui prodest?

Las contradicciones aludidas explican, a mi juicio, la razón por la que la regla, según la coyuntura del mercado y la situación económica, se vea de tan diferentes modos y reciba unos u otros apoyos o rechazos políticos. Una vez más, es el cuchillo que corta por los dos lados y siempre en perjuicio de la parte más débil.

Para terminar, hay que decir que, entre nosotros, el llamado Código Unificado de Buen Gobierno, en su apartado de recomendaciones, aconseja la supresión de esta limitación en los estatutos de las sociedades cotizadas.

Pedro Mirosa. Ex decano y profesor de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de Esade (URL)

Más información

Archivado En

_
_