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Reforma

Revisar los estatutos puede librar a la empresa de repartir beneficios

La aplicación de la nueva regulación que da más poder a los socios minoritarios tiene limitaciones Los socios minoritarios pueden ver limitados sus derechos en determinados casos

Puerto de Hamburgo, Alemania, al anochecer
Puerto de Hamburgo, Alemania, al anochecerMorris MacMatzen (Getty Images)

El 31 de junio acaba el plazo legalmente establecido para la convocatoria de juntas generales ordinarias en las sociedades de capital. Desde el 1 de enero de 2017, estas juntas están sometidas al mandato de un artículo que llevaba casi cinco años suspendido: el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que da más poder a los socios minoritarios, al permitirles exigir el reparto de beneficios. Durante este último lustro ha estado en vigor en contadas ocasiones durante cortos espacios de tiempo, aunque suficientes para que se dictase alguna sentencia.

El artículo en cuestión permite que cualquier socio de una sociedad anónima no cotizada o de una sociedad de responsabilidad limitada que lleve, al menos, cinco ejercicios desde su inscripción en el Registro Mercantil, y que haya obtenido beneficios el año anterior, pida el reparto de, como poco, un tercio de dichos beneficios.

La polémica acompañó desde el principio la implantación de este artículo, que también tiene algunas limitaciones. Durante el escaso tiempo que estuvo en vigor, se pudo dictar una sentencia en la Audiencia Provincial de Barcelona en marzo de 2016 delimitando los requisitos del precepto para poder solicitar el reparto. El requisito temporal de, como mínimo, cinco ejercicios previos, implica que la decisión de la empresa de no repartir beneficios y, por tanto, la posibilidad del socio o socios minoritarios de exigir dicho reparto, debe hacerse a partir del sexto ejercicio. Para poder ejercer su derecho, el socio que promueva la separación tiene que haber votado positivamente sobre el reparto de beneficios, siendo suficiente que asista a la junta y muestre su voluntad. Los beneficios, que han de ser legalmente repartibles, no pueden haber sido distribuidos previamente en una cantidad que supere el tercio del total.

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Problemas de aplicación

Según la abogada Leonor Serra, del departamento Mercantil y Societario de Marimón Abogados, “la aplicación práctica de este artículo puede traer problemas o dudas” tanto para el socio que quiera ejercer su derecho como para los socios mayoritarios que quieran evitarlo. Recomienda a ambos “revisar los estatutos de la sociedad, los pactos de socios y las actas de junta universal de la sociedad para confirmar que el derecho de separación en caso de ausencia de dividendos no ha sido limitado o renunciado previamente”.

Una de las cuestiones a tener en cuenta al revisar los acuerdos votados por los socios, remarca Serra, es la existencia de alguna refinanciación de la sociedad que fuera aceptada por todos los socios de forma unánime. Si esta refinanciación impone la no repartición de dividendos hasta que no se haya saldado la deuda, el socio que desea repartir no podrá ejercer su derecho de separación, ya que aceptó dicha condición al votar a favor de la refinanciación.

Otra recomendación de Leonor Serra a los socios mayoritarios que quieran evitar el reparto es “estudiar la situación financiera y contable de la compañía para intentar justificar la ausencia de reparto ante el socio minoritario”, intentando justificar que “el reparto del dividendo puede conllevar la disolución y liquidación de la sociedad o supone un grave perjuicio para el interés social”.

En caso de no encontrar justificación ninguna que impida la aplicación del artículo 348 bis de la LSC, los socios mayoritarios no tendrán más remedio que aceptar el derecho de los socios minoritarios que lo invoquen, que podrán hacer líquida du participación en la sociedad por un valor razonable calculado por pacto de las partes o, si no hay acuerdo, por un auditor independiente.

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