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El Foco
Tribuna
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Mucho ruido y, quizás, no tantas nueces

La sentencia madrileña no parece defender una aplicación de la doctrina más allá del contrato interino

Imagen de una de las salas de vistas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Imagen de una de las salas de vistas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.EFE (EFE)

A estas alturas, la mayoría de quienes lean este breve comentario ya tiene sobrada noticia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de septiembre de 2016, en la cual se declara que la regulación española de los contratos temporales es contraria a la cláusula 4 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la Unice y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada). Así como ya es público que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que planteó la cuestión prejudicial dando pie a la sentencia comunitaria, acaba de dictar sentencia resolviendo el caso, sin que su resolución pueda considerarse como una sorpresa.

Como es conocido, la sentencia del TJUE responde cuatro cuestiones prejudiciales planteadas por el citado Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto de contratación interina muy prolongada en el tiempo. Este cuestiona que la normativa española sea compatible con el principio de no discriminación de la citada cláusula 4, puesto que distingue, en un primer nivel, las consecuencias de la extinción por causas objetivas de contratos temporales frente a los indefinidos, de forma que los temporales tienen una menor indemnización (0 o 12 días de salario, frente a 20 días en los indefinidos) y, en un segundo nivel, entre los propios contratos temporales, de forma que los de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna, a diferencia del contrato para obra o servicio determinado y el eventual.

Como jurista y laboralista, considero que cualquier análisis de dicha sentencia y de sus consecuencias debe ser estrictamente jurídico y no prevalentemente político, como se sigue realizando por quienes introducen en el debate el contrato de trabajo nonato más conocido, posiblemente, del mundo: el contrato único.

"La claridad normativa tendría que concurrir en origen y destino para una aplicación directa de la directiva"

Lo que creo que los juristas hemos de valorar es si dicho pronunciamiento comunitario tiene o no eficacia directa (horizontal-directa), de tal manera que no se precise cambio normativo para que nuestros tribunales puedan aplicarla ya en todas las demandas que se presenten, normalmente, por reclamación de cantidad por la diferencia en la cuantía de la indemnización (de 12 a 20); y si, de haberse respondido afirmativamente a esta primera cuestión (algo que yo aún no he hecho en este comentario pero que es la posición acogida por el TSJ de Madrid), los efectos de la sentencia comunitaria se limitan a los contratos interinos o deben entenderse ampliados a todos los contratos temporales vigentes en la actualidad y a todas aquellas extinciones que de dichos contratos se hayan producido en el último año (artículo 59 ET); en suma, miles y miles de casos...

Pues bien, mi posición actual con relación a estas dos cuestiones es, de manera breve, la que sigue. En primer lugar, considero que aún y comprendiendo el razonamiento jurídico de aquellos que –como el TSJ de Madrid en el caso de autos– defienden que los efectos de la sentencia comunitaria no requieren cambio normativo (al ser nuestra normativa vigente discriminatoria ex artículo 21 de Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), existe la posibilidad de argumentar técnicamente lo contrario. Y ello por cuanto podría argüirse que, para que el efecto directo y horizontal del derecho regulado en una directiva se produzca eficazmente, sería necesario no solo que el derecho regulado en la directiva sea absolutamente “incondicional, claro y suficientemente preciso”, sino que también lo sea la respuesta legal que el derecho interno ofrece, una vez ignorado la que es contrario a la directiva. Dicho de otro modo, la claridad normativa tendría que concurrir tanto en origen (directiva comunitaria) como en destino (derecho nacional) para que la aplicación directa de la directiva sea factible.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, cabe plantear que la solución en derecho interno para la extinción por causas de carácter objetivo no es única, sino múltiple: 20 días de salario para las causas de extinción sobrevenidas previstas en el artículo 52 ET (única opción visible para el TSJ de Madrid en el caso de autos y por ello es la que acoge), un mes de salario para el caso de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, e incluso y llevándolo al extremo (y seguramente al absurdo) 0 días para la extinción por causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo. En consecuencia, según esta posición doctrinal, los postulados de la directiva no serían directamente invocables hasta en tanto no se modificase la ley interna.

Con relación a la segunda cuestión, considero que es más que discutible que el pronunciamiento del TJUE –bien en su aplicación directa, bien en su influencia respecto de los necesarios cambios normativos– pueda ampliarse a otros contratos de trabajo como los formativos (artículo 11 ET), cuya causa de ser y de extinguirse es estrictamente el cumplimiento de unos postulados formativos y/o de inserción laboral de dichos trabajadores, ni los temporales por causas empresariales diferentes al contrato interino (obra y servicio determinado, y eventual), por cuanto ya tienen una indemnización por extinción prevista (12 días por año trabajado) y habrá que ver si la diferencia de 8 días que les separa de los 20 días que tienen reconocidos los trabajadores indefinidos (artículo 52 ET) está o no justificada de manera objetiva y razonable. En este punto, recuérdese que, leída al detalle la sentencia, lo que le parece inaceptable al Tribunal es que no haya indemnización alguna cuando un contrato interino se extingue. ¿Hubiese dicho lo mismo el TJUE ante un caso de contratos formativos o ante un contrato para obra o servicio determinado o uno eventual? Quizás no.

"¿Hubiese dicho lo mismo el Tribunal de la UE sobre las indemiza-ciones ante uno formativo, de obra y servicio o eventual?"

En este punto, de una primera lectura de la sentencia del TSJ de Madrid no cabe inferir que en la fundamentación jurídica de su fallo o decisión se esté defendiendo de manera clara una aplicación de la doctrina comunitaria más allá del contrato interino.

Finalmente y no como cuestión menor, a los laboralistas nos toca ahora dar contenido a una figura que lleva tiempo entre nosotros (la directiva es de 1999), pero que ahora está siendo alumbrada como nunca: el trabajador indefinido comparable (mismo centro de trabajo y tareas y cualificación idénticas o similares).

En fin, menos mal que aún me quedan meses para explicar todo esto a mis alumnos. Para entonces, igual veo más claras algunas de las cuestiones planteadas; mientras tanto, no me negarán que el intenso dinamismo del derecho del trabajo.

Manuel Luque es catedrático acreditado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Profesor de la Universitat Pompeu Fabra.

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