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El Foco
Tribuna
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Los límites de la ley de segunda oportunidad

La actual crisis económica, insospechadamente larga y profunda, está poniendo de manifiesto las limitaciones del ordenamiento jurídico para abordar problemas de justicia social en una situación socioeconómica tan grave como la que estamos viviendo. Las pruebas más palmarias no han de ser muy rebuscadas. El poder judicial ha asumido en los últimos años un papel interpretativo encomiable, poniendo al límite en muchos casos, y rebasando en otros, axiomas y principios generales del Derecho para garantizar la justicia contractual. En este sentido, algunas cláusulas muy extendidas en contratos de adhesión, en donde se ha producido una importante asimetría en la información y/o en la posición negociadora, han sido consideradas abusivas por los jueces ante situaciones sobrevenidas, incluso infravalorando el papel del fedatario público en la mediación contractual como elemento atemperador de la asimetría de la información entre las partes.

Este ejercicio impecable de responsabilidad por una parte de la judicatura no ha sido secundado hasta muy recientemente por el legislador, que al estar muy mediatizado por los acontecimientos y la presión social, y sin propiciar un verdadero debate político, ha ido a remolque de los hechos y, por supuesto, del poder judicial, provocando desarrollos legislativos apresurados, parciales, de escasa incidencia real y sin ir al fondo de la cuestión. Las pruebas más evidentes son los textos legislativos de los últimos años relativos a la protección del deudor hipotecario. Textos que vuelven a poner de manifiesto la imprecisión jurídica, la precipitación política y la incapacidad para reconocer cómo llegar al fondo de la cuestión y resolver un problema social acuciante ante el abrumador número de familias y personas que tienen una situación crediticia irregular.

Evidentemente, se puede decir que nuestro sistema hipotecario ha funcionado relativamente bien. Ha sido capaz de generar crédito suficiente como para que, unido al marco de estabilidad propiciado por la UEM, nuestra economía experimente la mayor etapa de crecimiento de nuestra historia reciente. Pero el sistema contenía en estado latente dos elementos peligrosos que tarde o temprano generarían problemas severos.

En primer lugar, el sistema protegía desproporcionalmente al acreedor hipotecario, limitando de forma extremada las causas de oposición en el proceso de ejecución hipotecaria; y, en segundo lugar, si se daban las condiciones propicias, y se dieron, el sistema iba a provocar un sobreendeudamiento generalizado de las familias y de las empresas españolas.

El poder judicial ha asumido un papel interpretativo encomiable para garantizar la justicia contractual

El brocardo pacta sunt servanda, es decir, lo pactado ha de cumplirse, ha sido relativizado recientemente por el principio rebus sic stantibus, es decir, lo pactado ha de cumplirse siempre que las condiciones iniciales del pacto no hayan cambiado de forma sustancial. Pero muchas personas en nuestro país han experimentado en los últimos años cambios sustanciales en su situación personal (separaciones matrimoniales, desempleo sobrevenido, etc.) que han puesto de manifiesto su vulnerabilidad crediticia y su sobreendeudamiento latente. Esta situación ha generado casos verdaderamente alarmantes desde el punto de vista social, como los relativos a los desahucios en situaciones personales y familiares de extremada vulnerabilidad y desprotección.

Pero uno de los grandes problemas auspiciados por nuestro ordenamiento jurídico, y en concreto por el principio de responsabilidad patrimonial universal, estaba por llegar. Infinidad de personas, deudores de buena fe, figuran en nuestro sistema crediticio como personas inhabilitadas para el crédito por tener deudas en situación irregular. Estas personas hubieran seguido así de por vida, y sus herederos hubieran heredado dichas deudas ad eternum en virtud del artículo 1.911 del Código Civil. Hecho que no ocurre en el caso de las personas jurídicas, que, una vez desaparecida o liquidada la sociedad, desaparece la deuda. La consecuencia es que a estas personas solo les quedaban dos alternativas: la muerte civil o la economía informal.

Si bien es cierto que el legislador, a lo largo de la presente legislatura, ya ha abierto las primeras brechas con respecto al principio de responsabilidad patrimonial universal al incluir la dación en pago como posibilidad in extremis, se ha demorado mucho en promover y promulgar la primera legislación consciente sobre segunda oportunidad en nuestro ordenamiento jurídico reciente: el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de Mecanismo de Segunda Oportunidad, Reducción de Carga Financiera y Otras Medidas de Orden Social. Una norma que, si tenemos en cuenta sus potenciales efectos preventivos, llega tarde, pues, de promulgarse con antelación, hubiera podido evitar muchos dramas familiares, así como muchos costes de oportunidad relativos al emprendimiento, que se han dado durante los siete años de crisis económica. No obstante, bienvenida sea.

Si al inicio de la crisis muchos juristas, los más conservadores y apocalípticos, entendían que esta vía de agua en el sistema de derechos y garantías del acreedor (la relativización del principio de responsabilidad patrimonial universal) hundiría el sistema crediticio, contrayendo y encareciendo el crédito, en la actualidad ya pocos ocultan su opinión sobre la necesidad de crear mecanismos jurídicos de segunda oportunidad. El disenso en la actualidad, obviamente, radica en el alcance de dichos mecanismos.

Evidentemente, hay ejemplos claros de que conceptos como la discharge y el fresh start, o segunda oportunidad, han funcionado y están funcionando en países mucho más prósperos que el nuestro, como EE UU, y no ha supuesto un encarecimiento del crédito y/o la restricción del mismo. Todo lo contrario. El resultado ha sido más crecimiento económico, ciclos recesivos más cortos y, sobre todo, más emprendimiento y más seguridad jurídica.

En el caso de la norma recientemente aprobada en España sobre segunda oportunidad, aparte de lo ya comentado acerca de su extemporaneidad, hemos de destacar también lo limitado del alcance, cuestionando en esencia si realmente genera una segunda oportunidad y suficientes incentivos para volver a emprender. En concreto, se puede decir que la norma podría haber sido más ambiciosa. Establece restricciones que, por su contenido, atentan contra la esencia de la segunda oportunidad. Pero con independencia de estas limitaciones, la defensa de los derechos de acceso al crédito y a una segunda oportunidad no es creíble si no van acompañados de una herramienta fundamental: los ficheros de solvencia positiva. En efecto, el concepto de segunda oportunidad queda restringido si se siguen sobrevalorando con un especial celo y de forma tan absoluta los derechos relativos a la protección de datos. Los ficheros de solvencia negativa que utilizan en la actualidad las entidades de crédito no permiten distinguir al deudor de buena fe del deudor de mala fe, y esta es, sin duda, la clave para definir un marco claro de segunda oportunidad.

Francisco Cortés García es profesor de la UNIR

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