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Tribuna
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Acuerdos de pago a Hacienda en el concurso

En el mundo de los impuestos, un año es una eternidad, y lo demuestra el giro copernicano dado por la Dirección de Recaudación de la Agencia Tributaria entre la Instrucción 6/2013, de 9 de diciembre, y la Instrucción 3/2014, de 19 de noviembre.

En la primera de ellas, bajo la principal premisa de presumir el ánimo fraudulento en toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, se proclama la inadmisión de toda súplica de aplazar retenciones o ingresos a cuenta, so pena de iniciarse ipso facto la vía ejecutiva, con el devengo automático del recargo de apremio que ello conlleva. Se acaba así con una praxis administrativa que, pese a ladear la redacción de la Ley General Tributaria, supuso un alivio para el común de los empresarios afectados por la crisis económica.

En virtud de la segunda instrucción mencionada, la directora del departamento fija los criterios para que la Agencia Tributaria suscriba acuerdos singulares con deudores en situación concursal. No es esta una novedad legal pues tal posibilidad –que según la propia instrucción, se venía utilizando “puntualmente”– se encuentra regulada tanto en la Ley General Presupuestaria como en la Tributaria, ambas del año 2003, si bien se sirve de un reciente real decreto-ley (11/2014) que establece medidas urgentes en materia concursal para justificar el nacimiento de la orden. Resumiéndolo, el contenido de la instrucción sirve para darle una vuelta al uso marginal de esta figura concursal prevista para los créditos privilegiados como son los de la Hacienda pública, lo que hace presumir que a partir de ahora el convenio general será un instrumento común de relación entre administración tributaria y concursal.

La normativa es bienvenida, si bien llega bastante tarde teniendo en cuenta que la crisis económica comenzó hace más de seis años y que queda poco tejido empresarial viable al que salvar, si dejamos de lado algunos sectores concretos, como los clubes de fútbol. Como condiciones principales para la suscripción de este tipo de acuerdos, se encuentra la necesidad de que el deudor esté al corriente de pago de los créditos contra la masa y las deudas corrientes y que el acuerdo llegue antes de la eficacia del convenio general con los acreedores. El convenio singular podrá contener unas esperas más laxas que las habituales en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias y también se podrá acordar un tipo de interés menor al de demora. Siendo importantes estas ventajas, lo es aún más la posibilidad de negociar quitas, si bien con carácter excepcional, lo que entra en contradicción con la dogmática indisponibilidad del crédito público.

En definitiva, aunque la instrucción diga expresamente lo contrario –¿excusatio non petita?–, lo cierto es que su utilización racional puede dar lugar a la entrada en otra dimensión a las hasta ahora conflictivas relaciones entre la Agencia y el contribuyente.

Deja un resquicio de dudas el hecho de que esta apertura de miras o sistema alternativo de resolución, como se le quiera llamar, se produzca tras un rifirrafe entre la directora de Recaudación de la AEAT y el presidente de la Liga de Fútbol Profesional –este, tras la flagelación pública de una pléyade de dirigentes de clubes de fútbol– que ha acabado con una querella de la primera en defensa de su honor por unas palabras fuera de tono de este.

¿Se querrá, con esta instrucción, acabar con las hostilidades entre la AEAT y el mundo del fútbol? Pues que así sea, siempre y cuando ello no suponga que su contenido se aplica en exclusiva a este populoso tipo de entidades, lo que supondría un privilegio inaceptable para el resto de administrados en situación de asfixia financiera. Cabe recordar que la primera instrucción comentada, que sirvió para acabar con la práctica de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de retenciones, estableció una excepción, posibilitando tales solicitudes si la inadmisión pudiera dar lugar a un “grave quebranto para los intereses de la Hacienda pública”. De esta manera, se ponía en peor posición al empresario de a pie en dificultades, carne de inadmisión automática si se le ocurría pedir un retraso en el pago de ese tipo de deudas frente a las grandes corporaciones en apuros.

En fin, el tiempo dirá si la reciente instrucción para la suscripción de convenios singulares entre la Agencia Tributaria y los concursados sirve solo para recordarnos las sátiras de Juvenal –panem et circenses– o para aliviar los quebrantos financieros de cualquier ciudadano en apuros. ¡Sea!

Esaú Alarcón es profesor de Derecho Fiscal de la Universitat Abat Oliba CEU.

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