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El Foco
Tribuna
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El IBI y la jurisprudencia

El editorial de este diario del 21 de agosto, La presión fiscal que ejerce el IBI, realizaba una importante reflexión sobre la situación actual de este impuesto, resistente a las crisis económicas, pues “es el único tributo del sistema impositivo cuya recaudación nunca ha bajado desde su creación”. Asimismo, el impuesto tiene su incidencia sobre otros tributos, por ejemplo el también municipal que grava el incremento del valor de los terrenos (conocido como plusvalía), que se sirve de aquel para establecer su montante. Parece hilarante hablar hoy, en términos generales y con la que está cayendo, de incremento del valor de los terrenos.

El TS dictaminó que para que un suelo urbanizable pague el IBI ha de haber iniciadosu desarrollo urbanístico

Buena parte de los medios de comunicación, principalmente los de carácter jurídico y económico, se han hecho eco de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada en interés de la ley, en la que deja claro, con argumentos contundentes, que para que el suelo urbanizable sea considerado urbano a efectos catastrales y pague el impuesto sobre bienes inmuebles con tal calificación, es necesario que se haya iniciado su desarrollo urbanístico. En caso contrario, la calificación que merece tal suelo sería la de naturaleza rústica, con unas consecuencias económicas evidentes para los propietarios.

El litigio se originó cuando el Ayuntamiento de Badajoz decidió reclasificar varios terrenos rústicos y darles la consideración de urbanizables, con lo que sus propietarios vieron multiplicarse la cantidad a pagar por dicho impuesto pero sin posibilidad de desarrollar urbanísticamente los terrenos por no tener aprobado el Plan Parcial. La sentencia ha puesto de manifiesto que muchos propietarios que están en el mismo caso se han visto, y se ven, obligados injustamente a pagar el impuesto con un valor de suelo urbano, cuando el mismo es rústico.

Dada la publicidad de la sentencia, los propietarios afectados han comenzado a actuar para que se les cobre por lo que se les tiene que cobrar (un bien rústico a efectos catastrales) y no por lo que se les viene cobrando (un bien urbano). Parece que el Catastro ha adoptado una resolución tipo para desestimar la avalancha de solicitudes que se le están presentando. Las razones, sucintamente alegadas son: extemporaneidad de la solicitud de recalificación, alegando que la sentencia no tiene efectos jurídicos directos sobre las situaciones jurídicas particulares, ni produce la anulación de los valores catastrales. Tampoco fija ninguna doctrina legal y, al no haberse reiterado dicho criterio, no sienta jurisprudencia. Además, la sentencia no tiene efectos directos respecto de ponencias de valores aprobadas a la fecha del fallo, ni tampoco respecto de los valores catastrales de los inmuebles calculados en su aplicación. No se ofrece argumento alguno de fondo sobre la controversia, sobre la naturaleza jurídica de los terrenos a efectos catastrales. Únicamente, con la ley en la mano, argumentos dilatorios.

Al tratarse de una única sentencia, el Catastro alega que no sienta jurisprudencia porque no hay reiteración

Argumentos del todo irrazonables pues suponen, de hecho, que el contribuyente tiene que conformarse con una situación ilegal por los siglos de los siglos, al menos hasta que la Administración decida hacer una revisión del catastro. Ello significa desconocer los procedimientos de revisión de actos administrativos regulados en la Ley General Tributaria. Parece claro que en los casos en que la ponencia catastral sea firme, como se está alegando, la Administración estaría obligada, en base a los argumentos del Tribunal Supremo, a su revisión de oficio, recalificando como rústico lo que en su día calificó como urbano. Pero la autotutela administrativa y los procesos juegan a su favor. Este es un caso que, a buen seguro, aumentará en buen número las reclamaciones económico-administrativas y los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El caso permite una reflexión colateral nada desdeñable. No es lo mismo una sentencia del Tribunal Supremo para el contribuyente que para la Administración. Una única sentencia alegada por el ciudadano, por muy claros y firmes que sean sus pronunciamientos, permite a la Administración alegar que, ante la falta de reiteración, la misma no sienta jurisprudencia. Sin embargo, en el caso contrario, una única sentencia favorable a las tesis administrativas permite a aquella, dado el principio de autotutela y ejecutividad de sus actos, basarse en ella para desestimar las pretensiones del contribuyente.

Esta sentencia sobre el IBI pone de manifiesto la escasa autoridad (en términos de efecto útil de sus pronunciamientos) que hoy tiene nuestro Tribunal Supremo y lo errado del reciente y enconado debate sobre el anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial que pretende, poniendo al recurso de casación en su sitio, (con acierto a mi entender y sin perjuicio de mejorar el procedimiento propuesto) establecer el carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con el fin de que la misma no sea constantemente desdeñada y tengamos algo de seguridad jurídica. La sentencia comentada supone un fallo de amplio espectro y trascendencia jurídica y sería, sin duda, un claro ejemplo de jurisprudencia vinculante útil. Y siendo la comentada una sentencia dictada en interés de la ley, se pone de manifiesto también la errónea regulación actual de dicho recurso que solo fija doctrina legal (vinculante) cuando la sentencia es estimatoria, teniendo en cuenta que la mayoría de las veces quien recurre es la Administración, dada la limitación en cuanto a legitimación para recurrir. La sentencia favorece a los contribuyentes y, paradójicamente, no fija doctrina legal.

Isaac Ibáñez García es abogado.

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